Vistas de página en total

lunes, 29 de junio de 2020

EL MODELO SINDICAL EN COMERCIO 1976-2020.-


Capítulo: El cavalierismo.-



¿QUÉ ES EL CAVALIERISMO?.- 

El cavalierismo es una empresa dedicada al negocio de los servicios sociales de salud, turismo y esparcimiento a los afiliados a los sindicatos de la FAECYS; por otra parte es especialista en brindar seguridad antisindical a las empresas nacionales y multinacionales que deciden encuadrar a su personal en el convenio colectivo de empleados de comercio 130/75 para evitar que estos se organicen de manera democrática y exijan mejores condiciones de trabajo.
En los hechos el sindicato no tiene la obligación de darle respuestas al trabajador más allá de las que el trabajador pueda pagar.

El cavalierismo ha logrado que los trabajadores piensen que su sindicato es una clínica privada, una farmacia, una agencia de turismo antes que un lugar desde donde se gestan las estrategias que mitiguen la explotación que oprime desde el repositor externo, pasando por el cajero, llegando al telemarketer del call center.  


IDEOLOGÍA CAVALIERISTA.-

El pensamiento cavalierista se basa en el concepto de la justificación de cualquier atropello patronal contra los trabajadores.

Niega y reniega de la historia de los luchadores mercantiles que alguna vez hicieron que la dirigencia mercantil profesara la tradición de la solidaridad y la militancia.

Los cavalieristas profesan la idea de que antes y después de ellos no hubo ni habrá nada, es una práctica sectaria enquistada en el interior del desmovilizado sector mercantil, responde a las patronales para traicionar y negociar las condiciones de trabajo y por supuesto el salario de los trabajadores.

Ningún dirigente cavalierista que se respeta anda por la vida sin un zapato que valga el salario de un mes de un repositor, un reloj la indemnización de un delegado decepcionado, sus cartillas de avón son sobre de autos de alta gama que exhiben en las reuniones de comisión directiva o en los congresos en lujosos hoteles a los que los afiliados mercantiles no podrían ingresar con su salario.
El respeto es para quienes obtienen mejores resultados en estos campos, sin quedar expuestos, esos son los dirigentes más exitosos y admirados, los que evaden al fisco, los que no son detectados por la AFIP, los que logran camuflar sus bienes a nombre de otros.
En la actualidad ningún secretario general puede demostrar pertenecer a la actividad, así como no existen delegados gremiales en cargos de decisión. Todos tienen múltiples ingresos que se cargan a la cuenta del afiliado.

El cavalierismo no hace visible –más bien combate- las luchas gremiales que se dan los trabajadores al interior de las empresas, porque conspira de cualquier manifestación de las bases, puede pasar años apostando al diálogo, no confronta con los patrones pero se enfrenta a los que no siguen esta línea, los declara “inorgánicos”, “zurdos” “piqueteros”, justificativo más que suficiente para que una jauría de cavalieristas obsecuentes, se lancen contra esos trabajadores, mientras el resto observa.

Los magros resultados gremiales del cavalierismo a lo largo de su historia, no responden a una falta de "capacidad de gestión", el cavalierismo es una organización empresarial altamente efectiva en sus objetivos.-

Cuando un delegado no sigue los mandatos cavalieristas y reclama respondiendo a las bases, se lo expulsa del sindicato o se actúa en connivencia para que la patronal pueda ejecutar un proceso de desafuero a través de una feroz y desgastante persecución judicial sobre el representante gremial de base.

Bajo la consigna “orgánica sindical” el cavalierismo realiza pactos de silencio, encubrimiento, abandono del ejercicio de la representación, expulsa representantes honestos y leales a los trabajadores.

COMERCIO CON EMPLEADOS.- Uno de los negocios del cavalierismo es la venta de garantías para la explotación laboral y económica a gran escala de los trabajadores incluidos compulsivamente en el convenio colectivo de trabajo 130/75.

El cavalierismo ha montado un negocio millonario sobre la publicitada ineficiencia de OSECAC, la obra social más numerosa de Argentina. Si el trabajador llama al 0800 de OSECAC le ofrecen turnos dentro de 60 días, por su parte los consultorios del sindicato “atienden más rápido”.
Acceder a esta eficiencia tiene un requisito: ser afiliado al sindicato.

En este esquema, la afiliación del trabajador deja de ser una tarea gremial y pasa a ser una estrategia comercial. Todo cierra perfecto. El cavalierismo es una de las maquinas más perfectas de hacer dinero con la miseria: la suya, la humana; la de los trabajadores, la salarial.
Los cavalieristas administran OSECAC y son dueños de APRESA, es decir; quienes generan el problema, venden la solución.

Hacer que el 0800 de OSECAC no dé respuestas eficaces, negociar bajos salarios que no le permiten al trabajador acceder con su salario al jarabe para el hijo con fiebre, o el pañal para el bebé. “Afiliate y lo tenés gratis”, así ha ido generando la dependencia, generan una necesidad para luego satisfacerla, es el abc del marketing.

A pesar del diagnóstico complicado para los empleados de comercio de Argentina, se puede decir también que en los últimos años se produjo la irrupción de una nueva corriente de cuerpos de delegados que logran flanquear todos los obstáculos que las empresas aplican en complicidad con el cavalierismo para garantizar el monopolio de la representación y debilitar relativamente el daño que producen las estructuras cavalieristas.

¿COMO SE CARACTERIZA UN SINDICATO CAVALIERISTA?
1) El sindicato cavalierista no practica la democracia entre los trabajadores. Es decir que no consulta a los trabajadores afiliados a su sindicato o a quienes representan, sobre sus acciones, decisiones y actitudes, siempre llega acuerdo con los patrones a espaldas de los trabajadores.

2) El sindicato cavalierista hace sus discusiones con los patrones, de los convenios colectivos, o de cualquier otro problema que tengan los trabajadores, sin presencia de testigos, en lujosos restaurantes; cuando son problemas de menor importancia en las oficinas de las empresas a puerta cerrada. Firman cualquier acta, compromiso o convenio colectivo, sin consultarle a los trabajadores.

3) El sindicato cavalierista practica el terrorismo sindical. Cuando algún trabajador les critica, lo persiguen, lo amenazan, lo intimidan metiéndoles terrorismo psicológico, sino tienen 3 o 4 secuaces que se encargan de hacerles el trabajo o sencillamente lo mandan a despedir. El cavalierismo es enemigo de las asambleas y de la participación de los trabajadores.

4) El sindicato cavalierista no organiza, ni deja que los trabajadores luchen por nada, cuando permite una acción por parte de los trabajadores es porque se siente presionado, porque los reclamos están suficientemente justificados y temen que los trabajadores le pasen por encima, allí actúa como camisa de fuerza, en otros casos cuando la burocracia sindical permite una acción por parte de los trabajadores, es simplemente para presionar al patrón, para que este ceda a sus apetencias personales. 

5) El sindicato cavalierista, es demagogia, siempre está ofreciendo cosas a los trabajadores que jamás cumple. Entrega a los trabajadores en cualquier conflicto, es vendido y corrupto por los privilegios y las prebendas que recibe a cambio de sus traiciones. También tienen sus cómplices en las secretarías del trabajo. Si sus dirigentes sindicales tienen algún comportamiento igual o similar a los que mencionamos anteriormente, aunque se digan enemigos de Cavalieri, simplemente están ante la presencia de dirigentes cavalieristas.

EL DELEGADO CAVALIERISTA.- Los delegados cavalieristas se lavan la cara de carneros con el sudor y el sacrificio humano de las luchas que llevan su tiempo conquistarlas, mientras tanto celebran las represalias patronales que sufren los luchadores. Son gurúes a la hora transmitir la enseñanza del que reparte consejos sobre la leche derramada, de quien apuesta al fracaso para reivindicar su postura del por qué no se involucran en esas luchas que muchas veces inducen.

Un delegado honesto ve en la lucha sindical una oportunidad para dignificar el trabajo de todos, los delegados cavalieristas lo ven como un simple negocio, no tienen compañeros, los trabajadores son clientes para los consultorios médicos privados del sindicato, que se construyen sobre la ineficiencia adrede, de la obra social que sus propios jefes administran.

¿COMO SE MANTIENE UN DELEGADO CAVALIERISTA EN SU CARGO?.- Cuando hay elecciones si los trabajadores quieren formar una lista que no responda a los valores cavalieristas, deben superar una serie de obstáculos solamente para poder participar; el primero de todos es la desinformación sobre la fecha del comicio. Los delegados cavalieristas son protegidos por la dirigencia que busca perpetuarse en el poder para resguardar su negocio, en general los trabajadores toman conocimiento de la elección de delegados el día del comicio con la urna cuando ya está puesta en el lugar de trabajo para que voten. Si logran superar esa barrera de desinformación, el delegado cavalierista señala a la empresa a los opositores que deben ser despedidos. Si lo superan, lo espera otro obstáculo, la empresa otorga franco masivos el día de la elección a sus posibles votantes. En empresas que tienen más de una sucursal como Coto, semanas previas los cavalieristas trasladan sus votantes al lugar donde su candidato corre peligro de quedar afuera. 

La empresa colabora adulterando los recibos de sueldo para cumplir los requisitos de antigüedad para votar. En este contexto los cavalieristas alegan que existe libertad sindical por el hecho de que realizan elecciones de delegados.  
Aún así, muchas veces pierden, entonces el aparato cavalierista les pone a su disposición el capital para recuperar el terreno perdido, mientras tanto operan negativamente sobre el ánimo de los trabajadores, porque los trabajadores enojados son la materia prima que necesitan para conspirar,  ellos suponen que el descontento con los nuevos delegados hace subir sus acciones y entonces volverán votarlos, porque los delegados cavalieristas tienen mucho talento para subestimar a la gente.

Y cada mes pasan por sus gremios a cobrar las comisiones por cada paciente que derivan con sus ‘desinteresadas’ gestiones de turnos y la empresa le reconoce las horas de trabajo que no trabajó, es su retribución a su militancia del desánimo que solo le conviene a los cavalieristas y a la empresa.
Los cavalieristas jamás podrían caminar en la vida con la dignidad que lo hacen muchas de esas personas que luchan a pesar de todas las represalias, ni pueden entender que hay cosas que no tienen precio. Los cavalieristas ponen su precio, alguien lo paga. Es todo.

jueves, 25 de junio de 2020

MC DONALD´S” DA UN PASO ATRÁS CON LAS REDUCCIONES Y SE COMPROMETE A PAGAR EL 100% DE LOS SALARIOS.-

    
Luego de la medida cautelar por el equipo juridico del Sindicato Joven el 11/06/2020 donde se ordena a “MC DONALD´S” que pague el 100% de los salarios y no aplique el acuerdo sindical, la empresa decidió ir marcha atrás con las reducciones en los restantes reclamos iniciados por el estudio.
            Ante diversas consultas de trabajadores y trabajadoras de “MC DONALD´S” por las reducciones salariales, desde el estudio se iniciaron reclamos colectivos reclamando que se dejen sin efecto las reducciones y se completen los salarios abonados con reducciones y se paguen al 100% los meses siguientes.   

             Como consecuencia de dichos reclamos la empresa respondió al estudio del Sindicato Joven que reconocería el 100% de los sueldos en adelante e iba a completar los ya abonados de forma íntegra. 

De esta manera se comprometió a pagar las sumas restantes en el plazo de 4 días.
               Esto deja en evidencia que no era fácticamente imposible que se respetara el 100% del salario en el bolsillo de los trabajadores, e incluso al pagar sin carácter remuneratorio la empresa se ahorra costos, pero no a expensas de sus empleados quienes no iban a sentir impacto en sus ingresos.
              La empresa refiere que este reconocimiento de pagar el 100% es consecuencia de su buena fe, pero se olvida de identificar que fue la consecuencia de los reclamos iniciados por el estudio, y exclusivamente en tales supuestos. De tratarse de una cuestión de buena fe, no deberíamos haber llegado a instancias legales.

También nos demuestra que empresas de la magnitud de “MC DONALD´S” siempre tuvieron las espaldas para soportar esta crisis sin hacer socios a sus empleados de las perdidas.
             Tampoco se dice nada de la reducción ya implícita que implica que encontrándonos a finales del mes de junio no haya habido aumentos por paritarias cuando la inflación devaluó el salario en un 40%. Pese a dicha devaluación del salario, y al hecho de ahorrarse las cargas sobre los ingresos no remunerativos, el empresariado argentino fue por mas y aplico reducciones.

                Finalmente queda de manifiesto que nadie defiende mejor los derechos de los trabajadores y trabajadoras que ellos mismos cuando reclaman.

Los trabajadores de McDonalds no cuentan con representación gremial en el lugar de trabajo por lo que el Sindicato Joven trabaja en sentido para puedan ejercer el derecho de elegir y ser elegidos representantes sindicales en Argentina.


 Andrea Flores Da Costa es la primera ORGANIZADORA SINDICAL de CIS-CTA en #McDonald, ya que no cuentan con (1) delegado/a que represente a los más de 50 mil empleados en Argentina.

La representación gremial solo está en el recibo de sueldo y tiene que cambiar!.

Te interesa organizarte en tu lugar de trabajo?. Escribinos a la linea CIS del Sindicato Joven. +54 1122901256.

miércoles, 17 de junio de 2020

MULTAN A JUMBO PILAR POR OCULTAR UN CASO SOSPECHOSO DE CORONAVIRUS.-


CIS COMUNICA.- 18/06/20202.- El Juez de Faltas de Pilar, Sebastián Zamarripa, resolvió imponerle a Jumbo una multa equivalente a 80 sueldos mínimos municipales, cifra que asciende a $1.532.506, fue por el incumplimiento del protocolo de Covid-19 en la sucursal de Las Palmas del Pilar donde 7 trabajadores contrajeron la enfermedad profesional del Coronavirus en accidentes laborales que pudieron evitarse, de haberse procedido de acuerdo a las normas establecidas por las autoridades sanitarias.

El Zamarripa basó su resolución en la ordenanza 844/20, que considera una falta grave no activar el protocolo, que obliga a dar aviso al Municipio ante casos sospechosos o confirmados de coronavirus.

Todo comenzó el 1° de junio, cuando un empleado de Jumbo le informó a la empresa que tenía un familiar enfermo de Covid-19. 
Lo mandaron a su casa, el 3 se le hizo el hisopado y el día 8 se le confirmó que era positivo. 

Recién ahí se dio aviso al Municipio. 

Para el juez, el comportamiento ilegal de Jumbo estuvo desde 1° de junio, cuando el empleado les manifestó tener un familiar contagiado de Covid-19. 

El ya era un caso sospechoso, por lo que al incumplir el deber de comunicar se puso en peligro la salubridad pública y la vida de trabajadores y clientes.

La esposa de uno de los contagiados trabaja en Walmart, donde procedieron con la misma desidia que en Jumbo.

Las aseguradoras de riesgo de trabajo tampoco cumplen sus obligaciones frente a estas enfermedades consideradas laborales que se contrae en un accidente laboral. 

Otras empresas del sector como Carrefour han tomado la iniciativa de comunicar el siniestro pero no el lugar donde ocurre, ante la ausencia de los organismos de contralor hacen lo que quieren.

En los últimos días, la multinacional francesa instrumentó un protocolo donde -como debe ser- pone en cabeza de la persona trabajadora la responsabilidad de utilizar los elementos de seguridad, mantener la distancia, todo “con el objetivo de proteger la salud pública”, guardándose para sí, el derecho y la obligación que tiene la persona trabajadora de aislarse en caso de haber estado expuesto al agente biológico del SARS-CoV-2 que produce el coronavirus y que solo se puede saber en el transcurso de los 14 días posteriores al contacto. Eso es lo que sucedió en Jumbo y acá están las consecuencias. 

Por si no queda claro, no son las empresas las que deben decidir si el trabajador se aísla o no. Esa obligación está en cabeza de la persona trabajadora, y es la misma figura legal que lo obliga a usar barbijo, máscaras y mantener distancia entre otros procedimientos preventivos y por cuyas omisiones e incumplimientos le esperan sanciones y hasta el despido con causa por poner en riesgo la salud pública.
En situaciones similares a lo ocurrido en Jumbo Pilar, la persona trabajadora solo debe comunicar a su empleador y ART y quedarse en su casa 14 días.

Este jueves 18 de junio, Jumbo volverá a abrir sus puertas porque ya hizo efectivo el pago de la multa, también volverá a incumplir los protocolos ya que operará con el mismo personal, que se encuentra cumpliendo aislamiento obligatorio hasta el 22 de este mes.
La gerencia les envió mensajes a sus empleados donde los obliga a romper la cuarentena y concurrir a trabajar.

jueves, 11 de junio de 2020

LA JUSTICIA DECLARÓ INCONSTITUCIONAL DEL ACUERDO UIA-CGT EN UN CASO EN MC.DONALD.



La justicia declaró la inconstitucionalidad de la resolución del MTESS N°: 397/2020, que permite los descuentos salariales basados en el Art.223 Bis LCT porque no respeta la obligación de prestar conformidad el trabajador, quien en definitiva debe cargar con las consecuencias de ese acuerdo colectivo. 

El acuerdo en principio firmado entre UIA-CGT, fue refrendado luego por las federaciones y sindicatos una vez homologado por el ministerio de trabajo.


FALLO COMENTADO: 

SENTENCIA CAUTELAR: NO APLICACIÓN DE ACUERDO SINDICAL 223 bis DE SUSPENSIÓN Y REDUCCIÓN DE SALARIOS. ORDENA EL PAGO INTEGRO DE HABERES:
Ante la suspensión y reducción del salario de una trabajadora por parte de la empresa “MC DONALD´S”, por un acuerdo sindical homologado por el MTESS, el Equipo Jurídico del Sindicato Joven CIS CTA, inicio una medida cautelar por la nulidad del acuerdo sindical y su homologación a fin de que no se aplique y se ordene a la empresa pagar el salario completo sin reducciones, la cual fue resuelta de forma favorable con fecha 11/06/2020[1].
Siendo que las suspensiones están prohibidas (DNU 329/20 y su prorroga) y los acuerdos en los términos del Art. 223 bis no pueden afectar derechos adquiridos ni implicar renuncia alguna del trabajador, máxime sin tener la conformidad de la trabajadora, todo acuerdo que prevea reducción de salario es nulo, y por ende, no tiene efecto, debiendo la empresa abonar el salario completo.
La cautelar la resolvió la Jueza MARIA ALEJANDRA D'AGNINO el 11/06/2020 en la causa “B. M. R. c/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR[2]”.
La Jueza de grado refirió:
“Desde tal óptica, no se exhibe razonable la aplicación del art. 223 bis de la LCT. que pretendió aplicar el principal, conforme surge del intercambio epistolar. …
“…En consecuencia, razonablemente, cabe concluir que la suspensión dispuesta por la accionada, conforme lo normado por el art. 223 bis de la LCT., lo fue, vulnerando la prohibición dispuesta por el decreto 329/2020...."
"...IV- Por otra parte, ninguna duda se suscita acerca de la actividad empresarial del empleador, que se enmarca como actividad esencial y exceptuada en el marco de la normativa generada a partir del “aislamiento social preventivo y obligatorio”. (excepción prevista por el art. 6, incs.11 y 12, del DNU 297/2020.) En definitiva, desde que el DNU 329/2020 prohibió los despidos y suspensiones de trabajadores sin causa o con fundamento en las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo, por el plazo de 60 días desde el 31 de marzo de 2020 -prorrogado por sesenta días más desde su vencimiento por DNU 487/2020-, en dicho marco normativo se hallaría, también “prima facie” demostrado el recaudo del peligro en la demora. Vease que, precisamente, la urgencia del caso se encuentra sustentado en la necesidad de evitar que, la situación de crisis sanitaria que atraviesa el país por la pandemia del COVID-19, tenga como correlato la masiva perdida de empleos y, como en el caso de autos, de sus ingresos – remuneraciones- de carácter alimentario, por parte del colectivo de trabajadores. Asimismo, no se pierde de vista que dichas normas remiten a lo dispuesto por el art.1733 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece, expresamente, la posibilidad de que la “fuerza mayor” no exima de consecuencias o pueda ser neutralizada en sus efectos cuando una disposición legal así lo prevea. Tales preceptos, a su vez, son muy precisos al establecer que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º del decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales (conf. art. 4°)...."
"...Por todo lo expuesto, consideraciones y oído el Señor Representante Fiscal. RESUELVO: I) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada e intimar a la demandada ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. para que, dentro del plazo de 48 hs. horas abone los salarios impagos devengados por la reclamante M. R. B., desde la fecha pretendida en el inicio - mes de Marzo de 2020- hasta que se dicte Resolución del P.E.N. que disponga lo contrario y/o se reanuden las actividades habituales, que conlleven al cumplimiento por parte de la actora del débito laboral bajo su dependencia, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria de $ 3000 (pesos tres mil) por cada día de retardo en caso de incumplimiento.
En el marco de la pandemia, se dictaron los DNU 297/20 (derecho al pago integro de salarios), 329/20 y 487/20 (prohibición de suspensiones y despidos). La regla de prohibición de suspensiones tiene una excepción prevista en el segundo párrafo del Art. 3 del mencionado decreto que prevé, “Quedan exceptuadas de esta prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo”.
Así, se dispone como excepción la posibilidad de una suspensión acordada entre trabajador y empleador, conforme lo prevé el art. 223 bis de la LCT. Se trata de una suspensión consensuada entre la parte trabajadora y empleadora, donde la primera no presta tareas y la segunda paga sumas de dinero, no como remuneración, sino como “no remunerativa”.
La diferencia entre pagar una determinada suma como remuneración y pagarla como “no remunerativa”, es que en la primera, sobre el sueldo neto que cobra el trabajador se deben pagar los aportes y contribuciones a la seguridad social. De esta manera, al acordar esta suspensión, el empleador deja de abonar los aportes y contribuciones.
Sin perjuicio de esto, no podría acordarse ninguna suspensión que traiga aparejada una reducción de sueldo, o bien sin la conformidad del trabajador con el acuerdo, o bien, si éste no contó con la debida representación sindical. Cualquiera de estas situaciones afecta los derechos del trabajador e implica la invalidez de acuerdo. Si se presentara alguno de esos escenarios, la suspensión con reducción salarial es nula, debiendo impugnarse y reclamar el pago de los salarios adeudados de forma íntegra. Para que estas suspensiones acordadas no afecten derechos deben contemplar el pago equivalente al salario íntegro como lo venía percibiendo de forma previa a la pandemia.
De esta manera la suspensión y reducción de salario aplicado a la trabajadora en el marco del acuerdo entre LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PASTELEROS, SERVICIOS RÁPIDOS, CONFITEROS, HELADEROS , PIZZEROS ALFAJOREROS Y LA CÁMARA ARGENTINA DE ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS RÁPIDOS DE EXPENDIO DE EMPAREDADOS Y AFINES, es nulo y no tiene efecto, siendo que:
1.- Conforme surge del decreto 329/20 las suspensiones se encuentran prohibidas y son de ningún valor,
2.- Con referencia al acuerdo en los términos del Art. 223 bis, si bien el sindicato ejerce la representación del sector trabajador (siempre que se encuentre dentro del ámbito de actuación), todo acuerdo suscripto entre la empresa y el sindicato, deja a salvo los derechos individuales de los trabajadores. Es decir, que todo acuerdo que firme el sindicato, no puede afectar derechos individuales, adquiridos y no puede implicar una renuncia (Art. 12 LCT). De esta manera, el acuerdo suscripto por el sindicato sin la conformidad del trabajador, en lo que respecta a sus derechos individuales, no puede violar el orden público, ni implicar renuncia alguna de derechos. Incluso el propio acuerdo hace referencia a ello:
OCTAVO: Que de ningún modo este Acuerdo podrá vulnerar los mejores derechos de los trabajadores establecidos en el Art. 12 L.C.T.
En este caso, el acuerdo es nulo, inoponible al trabajador, y contrario al principio de irrenunciabilidad (Art. 12 LCT).
3.- En este acuerdo se prevé suspensiones con reducción de salarios, ordenando que los pagos lo serán en el equivalente al 70% del salario. Atento la reducción prevista el acuerdo es nulo siendo que:
a.- No se prevé contraprestación alguna a favor del trabajador por la reducción salarial. De esta manera, deja al trabajador o trabajadora en una posición inferior a la que ya se encontraba sin nada a cambio. Ni siquiera se negocia una contraprestación a cumplirse en el futuro por el empleador una vez culminada la pandemia. Esto demuestra que, pese a invocar la “solidaridad”, lo único que se busca es que el sector trabajador pague esta crisis sin nada a cambio.
En estos acuerdos surge el compromiso de la parte empleadora de no despedir y garantizar la estabilidad. Esta garantía ya la tienen los trabajadores y trabajadoras con la prohibición de despidos previsto en el Decreto N° 329/20, por lo cual ningún beneficio se está negociando. Ello implica una renuncia a derechos y no una real negociación, siendo contrario a los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad salarial.
b.- Implica que los trabajadores y trabajadoras asuman los riesgos propios de la empresa y del negocio. Esto es contrario al principio de ajenidad no pudiendo el trabajador asumir riesgos. Menos aun cuando no se está pactando participación en las ganancias a futuro.
c.- No se distingue entre los distintos tipos de empresas y el diferente impacto de la crisis en las mismas, englobando a todas en la misma situación. Corresponde diferenciar una pequeña y mediana empresa, de una empresa grande como la demandada. En tal entender, no es creíble que la demandada, de grandes dotaciones de personal y capital, no puedan asumir los costos de 3 meses de pérdidas, y que éstos deban ser asumidos por los trabajadores y trabajadoras. Tampoco se prevé la efectiva acreditación del estado de crisis en el caso particular de cada empresa, en particular de la demandada, con la exhibición de los balances de los últimos años, a fin de verificar la eventual crisis alegada.
d.- Paralelamente el gobierno nacional se encuentra otorgando diversos beneficios en apoyo a las empresas, incluyendo a la demandada. Por lo cual parte de las pérdidas la está asumiendo el Estado, y por ende la sociedad en su conjunto, incluido el sector trabajador. Tal es el caso del pago por parte del estado a las empresas del 50% del salario neto de sus empleados. Pese a ello, en el acuerdo marco se indica que dicho pago por parte del estado, sea parte del 80% del salario a cobrar por el trabajador, por lo cual el empleador solo aportaría el 30% del sueldo restante y no la diferencia para completar el sueldo total. Surge de esto que la empresa y la parte trabajadora asumirían similar porcentaje de costo (30% y 20% respectivamente). Esto rompe con la lógica de la relación de dependencia, donde el trabajador no asume riesgos, porque tampoco asume ganancias. Esta situación de pagar salarios reducidos, incluso cuando el Estado abonaría el 50% de los mismos, muestra la especulación y la falta de solidaridad de los grandes empresarios. No solo con los trabajadores, sino con las pequeñas y medianas empresas, que las perjudican al querer englobar a todas en el mismo acuerdo y en la misma situación de crisis. Esto último cuando se podría beneficiar con prioridad, al sector trabajador, y a las pequeñas y medianas empresas, con una clara distinción a los grandes capitales que tienen otras espaldas para afrontar la crisis, que a hoy lleva poco más de un mes.
4.- En el caso del acuerdo 223 bis, el mismo no esta firmado por la trabajadora ni la misma ha consentido ni prestado conformidad por lo cual es nulo e inoponible,
5.- Por otro lado, dicho acuerdo colectivo no puede prever condiciones inferiores a las garantizadas por la leyes, siendo inoponibles y nulas tales clausulas. Lo expuesto es concordante con lo previsto en la ley 14250, a saber:
ARTICULO 6º – Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general.
También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general.
ARTICULO 7º – Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
De igual manera lo prevé la LCT al proteger al contrato individual, a saber:
Art. 8° — Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
6.- Con respecto al acto de homologación y la Resolución 397/20 del MTESS, siguen la misma suerte que el acuerdo, atento vulnerar derechos adquiridos y el orden público laboral. Así también siendo que no se encuentra la conformidad del trabajador. Finalmente, la resolución indicada es inconstitucional atento que veda el derecho de defensa del actor, es contraria al principio protectorio. De esta manera establece una homologación tacita sin conformidad del trabajador, e incluso sin conformidad del sindicato. Así también no analiza los hechos y la eventual situación de crisis de la empresa demandada. Y finalmente no se tiene en cuenta la renuncia de derechos que el acuerdo implica, sin contraprestación alguna, razón que es contrario al principio de irrenunciabilidad.
Todo lo cual es contrario al principio protectorio (Art. 14 bis), derecho de propiedad, tratados internacionales (75 inc 22), y demás garantías.

lunes, 8 de junio de 2020

UNA PERSONA DE MI TRABAJO CONTRAJO CORONAVIRUS. ¿QUÉ DEBO HACER?.




Mandar 2 telegramas laborales.

1 a la ART y otro a tu empleador y quedarte en tu casa 14 días.


A LA ART DE LA PERSONA AISLADA:

En mi carácter empleado de la empresa  ……………………………………….., cumpliendo tareas en ……………………………….., de la ciudad de……………………………, siendo Ud. la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por mi empleador atento es Ud. la entidad a fin de regular y fiscalizar el cumplimiento de las medidas de prevención en materia de salud,  en el marco del estado de EMERGENCIA, DNU 260/2020, 297/2020, DNU 367/2020 Y CONC., se le remite copia del  telegrama enviado al citado, haciendo extensivo la denuncia, intimaciones y apercibimientos allí dispuestos, a saber:

“1.- En mi carácter de dependiente suyo, y sin perjuicio de su entero conocimiento, se notifica fehacientemente, la imposibilidad del suscripto de prestar tareas de forma personal, atento el estado de público y notorio conocimiento, donde un trabajador de la sucursal …………………….sito en ………………………………….de la Ciudad de ……………………….Pcia de ………………………………….., contrajo la enfermedad profesional del COVID-19, siendo el mismo establecimiento donde ha prestado tareas el suscripto, estando en contacto con la situación antedicha, con trabajadores que estando en contacto con el trabajador que tuvo el siniestro no han seguido el protocolo de prevención y tras haber estado en contacto con ellos y ante la posibilidad de haber estado expuesto al agente biológico SARS-CoV-2 es que comunico los siguientes puntos a saber:
2.- INICIA PROTOCOLO COVID-19. CUMPLE DEBER DE COMUNICAR. PROCEDE A CUMPLIR AISLAMIENTO PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Atento lo expuesto, y ante el estado de EMERGENCIA SANITARIA, DNU 260/2020, Res. 202/2020 MTEySS, y normas complementarias, se pone en vuestro conocimiento que el citado se encuentra cumpliendo la medida de AISLAMIENTO OBLIGATORIO en su domicilio de remitente hasta el (CONTAR 14 DIAS)……………… inclusive, como  medida de higiene y seguridad ante casos que hayan estado en contacto de casos confirmados de COVID-19, tal es la situación de los trabajadores del establecimiento mencionado, que habiendo compartido espacios comunes, comedor, vestuarios, puerta de ingreso y salida continuaron trabajando normalmente.
Que –el suscripto- tras haber estado en contacto con ellos, por medio de la presente cumple el DEBER DE COMUNICAR  Y AISLARSE remitiendo la presente. Por lo cual las ausencias se encuentran justificadas y el suscripto dispensado de ir a trabajar, con goce de haberes conforme DNU 297/2020, LCT y 14 bis CN. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.




AL EMPLEADOR DE LA PERSONA AISLADA:

1.- En mi carácter de dependiente suyo, y sin perjuicio de su entero conocimiento, se notifica fehacientemente, la imposibilidad del suscripto de prestar tareas de forma personal, atento el estado de público y notorio conocimiento, donde un trabajador de la sucursal …………………….sito en ………………………………….de la Ciudad de ……………………….Pcia de ………………………………….., contrajo la enfermedad profesional del COVID-19, siendo el mismo establecimiento donde ha prestado tareas el suscripto, estando en contacto con la situación antedicha, con trabajadores que estando en contacto con el trabajador que tuvo el siniestro no han seguido el protocolo de prevención y tras haber estado en contacto con ellos y ante la posibilidad de haber estado expuesto al agente biológico SARS-CoV-2 es que comunico los siguientes puntos a saber:
2.- INICIA PROTOCOLO COVID-19. CUMPLE DEBER DE COMUNICAR. PROCEDE A CUMPLIR AISLAMIENTO PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Atento lo expuesto, y ante el estado de EMERGENCIA SANITARIA, DNU 260/2020, Res. 202/2020 MTEySS, y normas complementarias, se pone en vuestro conocimiento que el citado se encuentra cumpliendo la medida de AISLAMIENTO OBLIGATORIO en su domicilio de remitente hasta el (CONTAR 14 DIAS)……………… inclusive, como  medida de higiene y seguridad ante casos que hayan estado en contacto de casos confirmados de COVID-19, tal es la situación de los trabajadores del establecimiento mencionado, que habiendo compartido espacios comunes, comedor, vestuarios, puerta de ingreso y salida continuaron trabajando normalmente.
Que –el suscripto- tras haber estado en contacto con ellos, por medio de la presente cumple el DEBER DE COMUNICAR  Y AISLARSE remitiendo la presente. Por lo cual las ausencias se encuentran justificadas y el suscripto dispensado de ir a trabajar, con goce de haberes conforme DNU 297/2020, LCT y 14 bis CN. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


Los telegramas laborales son gratuitos. Se imprimen por triplicado. No necesariamente deben ser impresos a color. https://www.correoargentino.com.ar/sites/default/files/tcl_mas_30.pdf
Si no sabés cuál es tu ART, ingresá a esté enlace y averigualo con tu CUIL. https://www.srt.gob.ar/arg/art.php