RESUMEN
DEL CONVENIO
COLECTIVO DE
TRABAJO 392/2004.
CATEGORÍAS
a)
Personal de Servicios.
b)
Personal de Servicios de Coordinación.
c)
Personal administrativo.
A)
El personal de servicios se
encuadrará en las siguientes categorías laborales:
a)
Operario: es aquel trabajador que realiza las tareas generales
descriptas en los arts. 5 Ver
Texto y 6 Ver
Texto
Art.
5.–
El presente convenio colectivo de trabajo será aplicable a las
Empresas cuya actividad normal y específica consista en trabajos de
limpieza -incluida la de carácter técnico e industrial-,
mantenimiento, desinfección y servicios en general; las que, por
contratación, cesión o licitación, efectúen dichas actividades
fuera del ámbito de sus establecimientos y en los espacios físicos
designados por las empresas usuarias.
Art.
6.–
A todos los efectos previstos en el presente convenio y
disposiciones legales, los trabajos a que se refiere el artículo
precedente comprenden las actividades que se describen a
continuación: limpieza o lavado en general; rasqueteado, aspirado,
encerado, lustrado, pulido y plastificado de pisos y mobiliarios.
Limpieza en general o lavado de ámbitos alfombrados y cortinados,
superficies vidriadas y metálicas. Limpieza y mantenimiento de
piletas
de natación. Limpieza de vidrios en altura y pisos en general.
Limpieza y mantenimiento de carteles interiores y exteriores en
altura. Desinfección, desratización, desinsectación y fumigación
en general. Queda establecido que la descripción de actividades que
antecede es meramente básica, de carácter enunciativo y a los
fines de ilustrar las actividades comprendidas en el artículo
precedente, toda vez que también quedan comprendidos el personal
dependiente de dichas empresas, que integre o complemente la
actividad de las mismas a través de las tareas afines a las
enunciadas, es decir las de mantenimiento y servicios en general.
b)
Operario especializado: es el personal auxiliar que se desempeña
como chofer o conductor de vehículos autopropulsados; limpiadores de
vidrios y otros trabajos en altura que requieran para la realización
de su tareas, trabajar con escaleras, silletas y/o andamios y/o
autoelevadores o hidroelevadores a más de cuatro metros (4) de
altura; y aquellos dependientes con oficio o práctica que realicen
tareas de reparación, mantenimiento, transformación y service de
toda índole de las instalaciones, equipos o máquinas.
PERSONAL
DE SERVICIOS DE COORDINACIÓN
Art.
13.– Funciones. El personal
de servicios de coordinación comprende a aquellos trabajadores que
tengan
por función principal y habitual la de ordenar, organizar,
distribuir y coordinar la realización de actividades, sin perjuicio
de efectuar, además, cualquiera de las tareas previstas en el
presente convenio colectivo de trabajo, debiendo, asimismo, tener
sólidos conocimientos en relación a la actividad, tanto en la
ejecución de los trabajos como en la utilización de los productos
para el cumplimiento de los servicios.
Art.
14.– Categorías. El
personal de servicios de coordinación se encuadrará en las
siguientes categorías laborales, conforme las pautas, que se indican
en cada una de ellas, a saber:
a)
Capataz de tercera: es el personal que, cumpliendo las funciones de
coordinación, está encargado de un grupo de más de tres (3) y
hasta diez (10) dependientes inclusive, y que reúna los requisitos
establecidos en el artículo precedente.
b)
Capataz de segunda: es el personal que, cumpliendo las funciones de
coordinación, está encargado de un grupo de once (11) y hasta
veinte (20) dependientes inclusive, y que reúna los requisitos
establecidos en el art. 13.
Art.
13.- El personal de servicios de
coordinación comprende a aquellos trabajadores que tengan
por función principal y habitual la de ordenar, organizar,
distribuir y coordinar la realización de actividades, sin perjuicio
de efectuar, además, cualquiera de las tareas previstas en el
presente convenio colectivo de trabajo, debiendo, asimismo, tener
sólidos conocimientos en relación a la actividad, tanto en la
ejecución de los trabajos como en la utilización de los productos
para el cumplimiento de los servicios.
c)
Capataz de primera: es el personal que, cumpliendo las funciones de
coordinación, está encargado de un grupo de más de veintiún (21)
dependientes en adelante. El Capataz de Primera deberá asimismo,
reunir los requisitos establecidos en el art. 13.
Art.
13.- El personal de servicios de
coordinación comprende a aquellos trabajadores que tengan
por función principal y habitual la de ordenar, organizar,
distribuir y coordinar la realización de actividades, sin perjuicio
de efectuar, además, cualquiera de las tareas previstas en el
presente convenio colectivo de trabajo, debiendo, asimismo, tener
sólidos conocimientos en relación a la actividad, tanto en la
ejecución de los trabajos como en la utilización de los productos
para el cumplimiento de los servicios.
d)
Capataz general: es el personal de servicios de coordinación que
podrán tener las empresas comprendidas en el presente convenio,
cuando la dotación de sus dependientes supere el número de ochenta
(80) trabajadores.
El
Capataz general es el encargado de un grupo de trabajadores cuando
éste supere en número, al establecido en el párrafo precedente.
Además es quien coordina la labor de los capataces de las categorías
anteriores, en el mismo o distintos ámbitos de trabajo, debiendo
tener un conocimiento y práctica integral de todas las tareas
previstas en este convenio, incluida las de carácter técnico, ya
sea en lo que respecta a la ejecución de las mismas, como en lo que
se refiere a los productos que deba utilizar.
El
empleador capacitará al capataz general en el manejo de las técnicas
que se implementen para el cumplimiento de los servicios comprendidos
en el ámbito material de este convenio.
PERSONAL
ADMINISTRATIVO
Art.
15.–
Funciones. Es
el que
se desempeña en tareas vinculadas a la administración y
ofrecimiento de servicios que prestan las empresas comprendidas en el
presente convenio colectivo de trabajo.
Art.
16.– Categorías. El
personal de administración se encuadrará en las categorías
laborales que se describen a continuación:
a)
Administrativo de tercera: es aquel que realiza todas las tareas
generales de oficina, telefonistas, archivistas, facturistas,
operador de computadora y trámites bancarios.
b)
Administrativo de segunda: es aquel que además de realizar las
tareas del ap. a) del presente artículo, efectúa tareas de
liquidación de sueldos y jornales, teneduría de libros, impuestos,
y ofrecimientos de los servicios que proporcionan las empresas
comprendidas en este convenio o de terceros.
c)
Administrativo de primera: es aquel que realiza todas las tareas de
las categorías de los aps. a) y b) del presente artículo; efectúa,
además, la supervisión del personal administrativo y coordina todas
las actividades del sector.
MODALIDADES
Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Art.
17.– Desempeño
en categoría superior. En el
supuesto que un trabajador fuera destinado, transitoriamente, a
realizar tareas correspondientes a una categoría superior a la que
revista, tendrá derecho a percibir el sueldo fijado para la
categoría superior por el tiempo de su real desempeño en la misma,
volviendo a su categoría anterior cuando finalice las tareas de la
categoría superior, cualquiera fuere el motivo de la suplencia.
Si
ese cambio de tareas persistiera por un término continuado mayor de
seis (6) meses, corridos o alternados dentro de los doce (12) meses
posteriores a la iniciación de los trabajos en la categoría
superior, el trabajador, y sólo en el supuesto descripto, será
encuadrado en forma permanente en dicha categoría superior.
Art.
18.– Cambios o asignación
de otras tareas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, los cambios o asignación de otras tareas al personal
dependiente, así como su traslado a otro establecimiento de trabajo
- traslado que no deberá exceder del radio de treinta (30)
kilómetros, contados desde el establecimiento en el que
originariamente
prestaba servicios -, en tanto no corresponda a una categoría
superior y sean ellas de similar naturaleza, no darán derecho a
recargo salarial alguno.
En
el caso previsto en el párrafo anterior, el empleador podrá variar
la jornada de labor, sin recargo alguno en la remuneración percibida
por el trabajador, siempre que no se disminuya la cantidad de horas
diarias de la jornada laboral convenida, y que no se modifique el
cronograma mensual de los francos.
Art.
19.– Trabajo de mujeres en
horarios nocturnos y del mediodía. Dada la naturaleza de los
trabajos que conforman la actividad y sus características propias,
las empresas podrán ocupar personal femenino en horario nocturno
para el cumplimiento de los servicios comprendidos en el presente
convenio y en las jornadas previstas en el mismo, cuando la índole
de la tarea lo justifique.
Los
salarios y condiciones de trabajo que establece el presente convenio,
tienen el mismo beneficio y aplicación para ambos sexos, es decir a
igual trabajo igual remuneración y beneficios.
Art.
20.– Aviso al empleador.
Deberá
darse
aviso al empleador en caso de enfermedad, accidente o de otras
circunstancias
que lo imposibiliten concurrir a cumplir sus tareas habituales,
dentro de las dos (2) primeras horas de la jornada respecto de la
cual estuviere imposibilitado de trabajar, excepción hecha de los
que debieren cumplir sus tareas en horarios nocturnos, en cuyo caso
el aviso deberá ser efectuado con una antelación no menor a dos
horas al horario estipulado para el inicio de esa jornada de labor.
En todos los casos el aviso deberá ser realizado por cualquier
medio.
A
tal efecto deberá dar cumplimiento a los siguientes recaudos:
1.
Cuando el trabajador enfermo o accidentado no se encuentre en su
domicilio registrado en la empresa, hará saber esta circunstancia,
de manera fehaciente, indicando el lugar en que se encuentra al
comunicar la enfermedad o accidente o inmediatamente de producirse su
internación, si fuere el caso.
2.
El trabajador enfermo o accidentado, con el fin de posibilitar la
verificación y evolución de su estado por parte del empleador y en
tanto su condición de salud se lo permita, deberá presentarse a
tales efectos al consultorio o institución médica que le indique la
empresa, haciéndole saber a ésta si su estado le permite o no
movilizarse.
3.
El trabajador enfermo o accidentado que diera aviso oportuno al
empleador, y sin perjuicio del control que pudiere ejercer el
facultativo del empleador, deberá presentar el certificado del
médico que lo asista, el que deberá contener los siguientes
requisitos:
a)
Fecha de examen;
b)
Naturaleza de la dolencia;
c)
Necesidad de guardar reposo con abstención de trabajar y el tiempo
que durará dicho impedimento; y
d)
Fecha y lugar de extensión del certificado, firmado por el
facultativo habilitado, con indicación de sus datos profesionales y
personales.
4.
El incumplimiento del trabajador a lo dispuesto en el presente
artículo, le acarreará las consecuencias previstas en las
disposiciones legales correspondientes.
HIGIENE
Y SEGURIDAD DEL TRABAJO
Art.
21.– Generalidades. El
empleador deberá dar -en lo pertinente- estricto cumplimiento a las
normas de higiene y seguridad en el trabajo, siendo obligación del
mismo instruir al personal por medio de observaciones verbales y
prácticas o mediante impresos colocados en lugares visibles, dentro
de cada ámbito de trabajo donde exista riesgo, con el objeto de
evitar accidentes o prevenir infortunios.
Se
dotará a tal efecto al personal de los elementos de seguridad
indispensable en resguardo de su integridad física, sobre todo y muy
especialmente, cuando ejecuten tareas de limpieza de superficies
vidriadas, metálicas, paredes u otros elementos de altura, en cuyo
caso se le suministrará los elementos necesarios a tal fin, como
correajes, andamiajes, botines especiales, etc. Igualmente el
empleador deberá proveer elementos de protección individual cuando
se realizaren tareas a la intemperie en casos de lluvia, terrenos
anegados u otras situaciones similares, o que comporten riesgo para
la salud del trabajador, de conformidad con lo dispuesto por la
legislación vigente. Podrá ser sancionado disciplinariamente el
trabajador a quien se le provea los elementos de higiene y seguridad
y no los utilice.
Asimismo
el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores las herramientas
y materiales, para la realización de sus tareas, en buenas
condiciones de uso, siendo obligación del trabajador la conservación
y cuidado de los mismos.
Todo
lo dicho en los párrafos precedentes a los efectos de velar por la
plena seguridad e integridad física del trabajador.
Art.
22.– Ropa y elementos de
trabajo. Los empleadores estarán obligados a proveer a su personal,
ropa y elementos de trabajo, según el siguiente detalle:
a)
Para los trabajadores que revistan en la calificación de “personal
de servicios” y “personal de servicios de coordinación”, el
equipo estará compuesto de: una camisa y pantalón, o camisa y
jardinera con pantalón, o mameluco o guardapolvo con pantalón, o
prendas de características similares.
b)
Para los trabajadores, cualesquiera sea la clasificación en que se
encuentren comprendidos, que realicen tareas a la intemperie en días
de lluvia o bien cuando las circunstancias así lo requieran, al
equipo del ap. a) del presente artículo se le agregará: impermeable
o capa de lluvia.
c)
Para el personal que realice tareas de lavado, a la intemperie o en
terrenos anegados, al equipo descripto en el ap. a) del presente
artículo se le suministrará además: un par de botas de goma o
similar.
d)
Para los trabajadores que realicen tareas de desinfección,
desratización, desinsectación, fumigación, al equipo descripto en
el ap. a) del presente artículo se le suministrará: equipos
protectores de agresivos químicos según las normas vigentes (buzos
aislantes, máscaras con filtro adecuado, etc.).
Art.
23.– Plazo de entrega de los
equipos. Queda establecido que la entrega del equipo correspondiente
al ap. a) del artículo anterior, deberá realizarse en forma
semestral y que el mismo será suministrado al dicho personal en los
siguientes plazos:
1.
Para la entrega del primer equipo: al ingreso del trabajador a la
empresa;
2.
Para la entrega del segundo equipo: a los seis (6) meses de la
entrega del primer equipo; Sucesivamente y cada seis (6) meses se
entregarán los equipos correspondientes.
Las
prendas consignadas en los aps. b), c) y d) del artículo precedente,
serán suministradas en la medida que las necesidades o
circunstancias así lo requieran.
En
todos los casos, las prendas y elementos descriptos serán entregados
bajo constancia escrita firmada por el trabajador, no siendo
compensables en dinero, excepto que al momento de la extinción del
contrato de trabajo no hayan sido entregadas las mismas en tiempo
oportuno, debiendo abonarse en tal situación el precio de plaza.
Art.
24.– Reintegro de los
equipos usados. Se deja expresamente establecido que la ropa y
elementos de trabajo son de propiedad del empleador. Como
consecuencia de ello, al desvincularse de la empresa por cualquier
causa, el trabajador deberá reintegrar los equipos usados, en
debidas condiciones de higiene y conservación, salvo el deterioro
producido por el uso
normal y adecuado.
Art.
25.– Conservación y aseo de
la ropa de trabajo. Queda expresamente establecido la obligatoriedad
de uso de la ropa de trabajo en perfectas condiciones de conservación
y aseo, exclusivamente con motivo y ocasión de su trabajo, pudiendo
ser sancionado el trabajador que no cumpla con dichas disposiciones.
El aseo, conservación y mantenimiento de la ropa de trabajo, será
responsabilidad exclusiva del trabajador.
Asimismo,
se deja estipulado que el trabajador deberá dar aviso inmediato al
empleador de cualquier deterioro que se produzca en alguna de las
prendas que integran el equipo provisto por el empleador, en ocasión
y con motivo de las tareas que desempeña. Si del deterioro
inculpable por parte del trabajador resultare la imposibilidad total
de uso del equipo, deberá el empleador entregar uno nuevo a su
cargo.
La
remuneración del trabajador que cumpla con esta modalidad de jornada
reducida, será proporcional al sueldo fijado para la jornada
completa de acuerdo a su categoría y antigüedad. Respecto de los
aportes al sistema previsional, éstos se realizarán de conformidad
con la legislación vigente en materia de jubilaciones. Las
contribuciones para el sistema de seguridad social creado o a crearse
(obra social, cuota sindical, etc.) se efectuará, única y
exclusivamente, sobre los importes efectivamente percibidos por el
trabajador, excepto para la obra social, cuyo porcentual no podrá
ser inferior a la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250,00) y/o
la suma que resulte se fije en el futuro y que permita a la obra
social percibir el subsidio creado por el subsistema de seguridad
social.
D)
(Sic B.O.) Trabajo por equipos: Se considerará trabajo por equipo:
1.
El que efectúen grupos o conjuntos de trabajadores cuya tarea esté
coordinada de tal modo, que el trabajo de uno de esos grupos o
conjuntos de trabajadores no pueda realizarse sin la cooperación de
los otros en actividades que sean de funcionamiento continuo por la
índole de las necesidades que satisfagan, aún cuando la actividad
sea prestada por trabajadores, que, cualquiera fuera su número, no
integren el grupo en forma simultánea sino sucesivamente.
2.
Este régimen de trabajo quedará exceptuado de las disposiciones
sobre limitaciones de jornadas de trabajo, como de recargos por horas
nocturnas o por las correspondientes a sábados después de las trece
(13) horas y días domingos, a condición que se cumplan los
siguientes requisitos:
a)
Entre jornadas deberá observarse una pausa no inferior a doce (12)
horas.
b)
Durante la jornada de trabajo deberá otorgarse un descanso no menor
a media hora. En caso de no tomarse el descanso de media hora, la
empresa autorizará o no a retirarse media hora antes de sus tareas,
sin que esto signifique disminución alguna en la remuneración del
trabajador.
c)
Deberán otorgarse los correspondientes descansos semanales, es decir
que el operario cumplirá cuatro (4) jornadas consecutivas de labor
con una de franco, o seis jornadas consecutivas de labor con dos de
franco, opciones estas que serán determinadas por la Empresa,
aplicando uno u otro sistema según sus necesidades, pero realizada
la opción por uno, el mismo no podrá ser variado durante el mes.
MODALIDADES
Y CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO.-
Art.
27.– Jornadas de trabajo.
Fíjase para todo el personal comprendido en el presente convenio
colectivo de trabajo, las siguientes jornadas de trabajo, conforme a
las características que se detallan a continuación:
A)
Jornada completa de trabajo continuo: La jornada completa de trabajo
continuo será de ocho (8) horas diarias de labor, no pudiendo
superarse las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, debiendo gozar
el personal que cumpla este tipo de jornada de un descanso libre de
treinta (30) minutos durante su horario de tareas, percibiendo el
sueldo íntegro correspondiente a su categoría y antigüedad.
El
tiempo de descanso mencionado en el párrafo anterior es compensable
de acuerdo a lo que determine el empleador.
B)
Jornada completa de trabajo discontinuo: La jornada completa de
trabajo discontinuo será de ocho (8) horas diarias de labor, no
pudiendo superarse las cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El
lapso que deberá mediar entre los dos períodos de una misma
jornada, no podrá ser inferior a dos (2) horas ni superior a cinco
(5) horas. En este supuesto el trabajador percibirá el sueldo
íntegro correspondiente a su categoría y antigüedad.
Se
deja expresamente establecido, que al trabajador que cumpla este tipo
de jornada, se le podrá asignar la modalidad de jornada completa de
trabajo continuo, y viceversa, cuando las necesidades operativas de
la empresa así lo requieran, sin que ello dé derecho a recargo
salarial de naturaleza alguna. En tal caso se deberá notificar al
trabajador en forma fehaciente con una anticipación no menor a las
veinticuatro (24) horas el cambio de modalidad de jornada completa de
trabajo continuo a discontinuo o viceversa.
C)
Jornada reducida de trabajo: Se establece en el presente convenio la
jornada reducida de trabajo, en atención a las especiales
características de la actividad. La misma, será inferior a las ocho
(8) horas diarias, con un mínimo de tres (3) horas diarias, o un
mínimo de setenta (70) horas mensuales aplicación. Asimismo, el
trabajador podrá acumular los francos que le corresponden gozar,
previa solicitud a la empleadora con causas debidamente justificadas,
y su expresa aceptación, caso contrario no procederá la
acumulación.
4)
(Sic B.O.) El presente régimen podrá aplicarse al personal que
estuviere cumpliendo otro tipo de jornadas, siempre que se cumplan
los requisitos exigidos para su aplicación.
5)
(Sic B.O.) En caso de que posteriores disposiciones legales o
reglamentarias extiendan el régimen de trabajo por equipos a otros
supuestos no previstos en este convenio, el mismo podrá ser adoptado
ajustándose a lo establecido en el presente inciso.
REMUNERACIONES
PARA EL PERSONAL DE SERVICIOS
Art.
28.– Sueldos. El personal de
servicios comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo
percibirá las remuneraciones mensuales mínimas que correspondan a
su categoría de acuerdo a los sueldos que se consignan a
continuación.
Sueldos
mensuales básicos para la categoría personal de servicios:
Operario:
$ 295.
Operario
Especializado: $ 325.
El
personal que se desempeña en “jornadas reducidas” percibirá
proporcionalmente el básico de acuerdo a la jornada de trabajo que
realice. Para calcular la proporción del básico se utilizará la
siguiente fórmula de cálculo: sueldo mensual básico de jornada
completa dividido por treinta días, el resultado así obtenido se
dividirá por ocho (8), y de esta manera se obtiene el valor del
jornal horario.
REMUNERACIONES
PARA EL PERSONAL DE COORDINACIÓN
Art.
29.– Sueldos. El personal de
coordinación, comprendido en el presente convenio colectivo de
trabajo, percibirá las remuneraciones mensuales mínimas que
correspondan a su categoría, de acuerdo con los salarios que a
continuación se consignan.
Sueldos
Mensuales Básicos para la categoría Personal de servicios de
coordinación:
Capataz
de Tercera: $ 325.
Capataz
de Segunda: $ 341.
Capataz
de Primera: $ 358.
Capataz
general: $ 512.
El
personal que se desempeña en “jornadas reducidas” percibirá
proporcionalmente el básico de acuerdo a la jornada de trabajo que
realice aplicando la fórmula del art. 28 Ver
Texto .
REMUNERACIONES
PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO.-
Art.
30.– Sueldos. El personal
administrativo comprendido en el presente convenio colectivo de
trabajo, percibirá las remuneraciones mensuales mínimas que
correspondan, de acuerdo a su categoría, conforme con los salarios
que se consignan a continuación.
Sueldos
mensuales para el Personal administrativo:
Administrativo
de tercera: $ 310.
Administrativo
de segunda: $ 326.
Administrativo
de primera: $ 358.
El
personal que se desempeña en “jornada reducida” percibirá
proporcionalmente el básico de acuerdo a la jornada de trabajo que
realice aplicando la fórmula del art. 28 Ver
Texto .
Art.
32.– Adicional por
antigüedad. Todo el personal comprendido en el presente convenio
colectivo de trabajo cobrará a partir del primer año aniversario de
antigüedad en relación de dependencia, una retribución adicional
automática de acuerdo con las siguientes pautas:
a)
El uno por ciento (1%) del salario básico de su respectiva categoría
por cada año de antigüedad en la empresa. En los casos de los
trabajadores de jornada reducida debe entenderse por salario básico
el que percibe por el tiempo efectivamente trabajado, conforme lo
dispuesto en el art. 29 Ver Texto
.
b)
Este adicional deberá ser liquidado independientemente de la
remuneración establecida en este convenio.
c)
Su pago se justificará únicamente con la liquidación pertinente,
donde deberá estar imputado a este rubro, integrando el salario a
todos los efectos de la relación laboral.
d)
El dependiente que cumpla años de antigüedad entre los días
primero (1) y quince (15) del mes, comenzará a cobrar el adicional o
el incremento del mismo, a partir del día primero (1) de ese mes. El
que complete años de antigüedad entre los días dieciséis (16) y
treinta (30) lo cobrará a partir del día primero (1) del mes
siguiente.
Art.
33.–
Premio por antigüedad. Es
de
carácter no remunerativo, y será abonado por única vez, conforme
la siguiente escala, a saber:
1.
El equivalente a un sueldo básico sin adicionales de ninguna
naturaleza de la categoría en la que se encontrare revistando al
cumplir diez años de antigüedad;
2.
El equivalente a un sueldo y medio básico sin adicionales de ninguna
naturaleza de la categoría en la que se encontrare revistando al
cumplir veinte años de antigüedad.
Art.
34.–
Adicional por presentismo. Es
del
cuatro con setenta por ciento (4,70%) de la remuneración básica
correspondiente a la categoría en la que se encontraren revistando.
Para
tener derecho a este adicional, el trabajador no podrá haber
incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como
tal las debidas a enfermedad, accidentes, vacaciones o licencias
legales o convencionales.
Art.
35.–
Adicional por asistencia perfecta. Es
del cinco
con quince por ciento (5,15%) del salario básico que le corresponda
a la categoría en la cual se encuentre desempeñando sus tareas.
No
tendrá derecho al adicional establecido en el párrafo precedente el
trabajador que incurriera en inasistencias por cualquier causa que
fuere o no cumpliera íntegramente el horario de trabajo establecido,
quedando totalmente excluidas las licencias legales o convencionales.
Asimismo,
se establece que la liquidación de este adicional de asistencia
perfecta sobre los salarios básicos de su categoría corresponderá
tanto a los dependientes que hayan ingresado después del primer día
del mes, como para los que cesen antes del último día, si en el
lapso trabajado no han incurrido en inasistencias por cualquier causa
y han cumplido íntegramente el horario de trabajo establecido.
El
pago de este adicional se acreditará de la misma manera que el
indicado para el adicional por antigüedad, al igual que lo que debe
entenderse por salario básico de los trabajadores de jornada
reducida.
Art.
36.– Adicional por trabajos
en altura. Los operarios especializados que realicen trabajos de
limpieza de vidrios y/o silos, galpones, cabriadas, y/o trabajos de
pintura o de hidrolavados a una altura superior a los seis metros y
no superior a los quince metros inclusive, recibirán por el tiempo
que efectivamente le demande el cumplimiento de esas tareas un
adicional especial del 10% del salario básico establecido para su
categoría profesional.
Los
que las cumplieren a una altura superior a los quince metros
recibirán un adicional del 15% del salario básico establecido para
su categoría profesional, y en las mismas condiciones que las
establecidas en el párrafo anterior.
Art.
37.–
Adicional por título. Por
título oficial
secundario
o terciario y cuya especialidad haya sido puesta al beneficio de la
Empresa, conforme la siguiente escala:
a)
Título secundario: el 1% (uno por ciento) del sueldo básico de la
categoría en la que se encontrare revistando;
b)
Título terciario: el 2% (dos por ciento) del sueldo básico de la
categoría en la que se encontrare revistando.
Este
adicional se abonará en forma mensual y su pago se justificará con
la liquidación pertinente, en la que deberá estar imputado a este
rubro. Para hacerse acreedor a este adicional, el trabajador deberá
presentar copia legalizada del título respectivo.
Art.
38.– Boletos de transporte
urbano. Las empresas comprendidas en el presente convenio abonarán a
los trabajadores que realicen jornada laboral completa discontinua,
en forma mensual, el equivalente al importe de cuarenta (40) boletos
del servicio urbano de transporte de pasajeros.
VACACIONES.-
Art.
39.– Licencias anuales. Los
trabajadores comprendidos en el presente convenio colectivo de
trabajo, gozarán de un período mínimo y continuado de descanso
anual, conservando la retribución que perciben habitualmente, según
el siguiente detalle:
a)
Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad no exceda los cinco
(5) años.
b)
Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de
cinco (5) años y no exceda los diez (10) años.
c)
Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de
diez (10) años y no exceda las quince (15) años.
d)
Treinta (30) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de quince
(15) años y no exceda los veinte años.
e)
Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a
los veinte años.
En
lo atinente para los requisitos para el goce, extensión, período de
otorgamiento, omisión del otorgamiento, se estará a lo dispuesto
por los arts. 150 , 151 , 153 , 154 , 157 de la Ley de Contrato de
Trabajo, con la siguiente excepción: Las empresas, y atento las
especiales características de los servicios que prestan, podrán
otorgar las vacaciones anuales en cualquier época del año,
cumpliendo los requisitos de notificación y demás que prevén las
normas legales arriba citadas, debiendo, asimismo, el trabajador
gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada de verano cada
dos períodos.
Art.
40.– Licencias especiales.
Las empresas concederán al personal comprendido en este convenio
licencias especiales con goce de sueldo y días corridos por las
siguientes causas:
a)
Por contraer matrimonio: diez (10) días corridos que podrán ser
acumulados a la licencia anual.
b)
Por nacimiento de hijos: dos días corridos, debiendo ser uno de
ellos hábil.
c)
Fallecimientos: Cónyuge, concubina acreditándose ese vínculo,
hijos y padres: tres días corridos; hermanos, padres políticos,
hermanos políticos e hijos políticos: dos días corridos, a los que
deberá adicionarse un día en caso de que el domicilio del familiar
fallecido supere los 400 Km.
d)
Por mudanza un (1) día, debiendo acreditar el hecho de los cinco (5)
días de producido el mismo, consignando el nuevo domicilio real.
Para
el goce de esta licencia los trabajadores deberán dar aviso por
escrito al empleador con por lo menos tres días hábiles de
anticipación.
Art.
41.– Licencia por estudios.
Las empresas concederán licencia con goce de sueldo hasta diez (10)
días corridos por año calendario (dos días corridos por examen) a
los empleados que deban rendir exámenes en establecimientos
oficiales, incorporados o reconocidos por el Estado, de enseñanza
secundaria, técnica o universitaria, según lo dispuesto por los
arts. 158 inc. “e” y 161 de la Ley de Contrato de Trabajo. El
beneficiario deberá justificar el uso de la licencia mediante la
constancia de examen, otorgada por la autoridad del establecimiento
respectivo.
Art.
42.– Donación de sangre. El
día que el trabajador done su sangre, podrá faltar al trabajo con
goce de remuneración, para lo cual deberá comunicarlo a la Empresa
una anticipación de veinticuatro (24) horas y presentar el
certificado correspondiente dentro del siguiente día hábil a su
inasistencia por la causal prevista en el presente artículo.
Art.
43.– Licencia sin goce de
sueldo. Si por razones particulares el trabajador requiriese una
licencia sin goce de sueldo, deberá solicitarla con una anticipación
no menor de diez (10) días, salvo una causa de fuerza mayor
debidamente comprobada.
La
extensión de esta licencia será convenida entre las partes. En
ningún caso el empleador podrá negarla, hasta un máximo de treinta
(30) días laborables en el término de un año aniversario.
Art.
44.– Día del Trabajador de
Limpieza. Se deja establecido el día primero (1) de marzo como Día
del Trabajador de Limpieza. Los trabajadores que por necesidades o
modalidades de los servicios deban prestar tareas el día 1 de marzo,
además de la retribución que le corresponda por la prestación de
servicio cumplida, cobrarán el importe equivalente a una jornada
normal de trabajo, en pago del día del trabajador de la limpieza.
Art.
50.– Cuota sindical. Los
empleadores deberán retener de todas las remuneraciones del personal
afiliado a la entidad gremial signataria del presente convenio el uno
coma cuatro por ciento (1,4%) sobre el total bruto de los salarios
devengados, en concepto de cuota sindical.
Art.
51.– Fondo especial. Con
destino al fondo especial de ayuda social y complemento de salud de
la entidad sindical, los empleadores se comprometen a aportar
mensualmente el cero coma seiscientos veinticinco por ciento (0,625%)
del total de las remuneraciones de cada empleado convencionado.
Deberá además, retener de la totalidad de los trabajadores
convencionados, sean o no afiliados a la entidad sindical, el uno por
ciento (1%) del total de sus remuneraciones.
Rama
desinfección
Art.
54.– Atendiendo las
especiales particularidades que tienen las empresas dedicadas a la
desinfección, desratización, desinsectación y fumigación en
general, que requieren de un personal especializado en ese tipo de
tareas así como la adopción de diversas medidas de seguridad y
operativas, se establecen las siguientes condiciones laborales y
salariales.
Art.
55.– El personal que cumpla
en forma exclusiva este tipo de tareas, revestirá en las siguientes
categorías profesionales, a saber:
a)
Ayudante: es aquel trabajador que efectúe la preparación y
aplicación de los productos necesarios para realizar las tareas de
desinfección, desratización, desinsectación y fumigación en
general.
b)
Ayudante especializado: es aquel trabajador que controla y ordena la
preparación y aplicación de los productos necesarios en
cumplimiento de las órdenes que le imparta el director Técnico
responsable de la elección de los elementos químicos para realizar
las debidas aplicaciones en cada caso, y que cada empresa deberá
tener para poder realizar este tipo de actividades.
c)
Coordinador: es aquel trabajador que cumpliendo las tareas indicadas
en los apartados precedentes, tenga a su cargo la coordinación de
las tareas a realizar en las distintas empresas usuarias que
requieran los servicios de desinfección, desratización,
desinsectación, y fumigación en general, y además que firme
conjuntamente con el director Técnico el certificado
correspondiente, en representación de la empresa, para acreditar que
dicha actividad fue realizada en el establecimiento que la requirió.
Art.
56.– En relación a las
jornadas de trabajo será de aplicación lo establecido en el art. 27
Ver Texto de
este convenio colectivo de trabajo, con excepción de lo previsto en
los aps. c) y d) de dicho artículo, el cual, no será de aplicación
para el personal que se desempeñe en forma exclusiva en esta rama de
la actividad.
Art.
57.– Salarios y beneficios
sociales:
a)
Remuneración básica para el personal de la Rama Desinfección:
Salario
Básico Mensual para la categoría Ayudante: $ 355.
Salario
Básico Mensual para la categoría Ayudante especializado: $ 380.
Salario
Básico Mensual para la categoría Coordinador: $ 440.
b)
Adicional por presentismo: la empresa abonará al personal
comprendido en esta rama una asignación mensual por presentismo
equivalente al cuatro coma ochenta y dos por ciento (4,82%) de la
remuneración básica correspondiente a la categoría en la que se
encontrare revistando. Para tener derecho a este adicional, el
trabajador no deberá haber incurrido en más de una ausencia en el
mes, no computándose como tal las derivadas de enfermedad,
accidentes, vacaciones o licencias legales o convencionales.
c)
Adicional por asistencia perfecta: la empresa abonará al personal
comprendido en esta rama, una asignación mensual por asistencia
perfecta, equivalente al cinco coma cincuenta por ciento (5,50%) de
la remuneración básica correspondiente a la categoría en la que se
encontrare revistando. Para tener derecho a este adicional el
trabajador no deberá haber incurrido en ninguna ausencia en el mes,
no computándose como tal las debidas a vacaciones o licencias
legales o convencionales.
Art.
59.– Medidas de seguridad.
a.
Las empresas deberán contar en forma obligatoria con un ingeniero
agrónomo, idóneo en la materia, que revista el carácter de
director Técnico con certificación oficial de la autoridad de
aplicación e inscripto en el Registro de Directores Técnicos de las
Empresas de Control de Plagas y/o en el Registro Provincial de
Asesores Fitosanitarios, a los fines de instrumentar y poner en
práctica todas y cada una de las medidas de seguridad en aras de la
protección de la salud psicofísica del trabajador.
b.
Las empresas deberán efectuar al personal de esta rama dos
revisaciones médicas anuales obligatorias, a los fines de verificar
que el trabajador no haya sufrido o adquirido daños en la salud,
emergentes de las tareas que realiza y el manipuleo de los productos,
debiendo, asimismo, entregarle copia del referido informe para
conocimiento del trabajador, en cada oportunidad que se practique
este examen médico obligatorio.
c.
Las empresas por otra parte, deberán dar estricto cumplimiento de
las normas previstas en la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo,
y decreto reglamentario 351/1979 , las disposiciones de la Ley de
Riesgos del Trabajo y sus anexos y/o decretos reglamentarios, y
también de las ordenanzas municipales o decretos provinciales o
nacionales que rijan este tipo de actividades en todos sus aspectos.
d.
Las empresas deberán suministrar a los trabajadores la ropa y
elementos de trabajo conforme lo prescripto por el art. 22 Ver
Texto de este convenio colectivo
de trabajo, debiendo asimismo en todos los casos entregarles, además,
un casco protector, el calzado adecuado, guantes y máscaras.