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miércoles, 21 de octubre de 2020

DEBEN AUMENTARLE EL SUELDO BÁSICO AL PERSONAL DE LIMPIEZA EN CÓRDOBA A 18.900 PESOS.-

CIS COMUNICA.- 21/10/2020.- A partir de la resolución 4/2020 del Ministerio de Trabajo de la Nación, que se publicó en el Boletín Oficial, homologando la decisión del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL – SMVM, (con la participación de nuestra CTA) el salario mínimo, vital y móvil subió de $16.865 a $18.900, por lo tanto, todas las empresas de limpieza de Córdoba que vienen abonando salarios inferiores incluso al mínimo actual, deberán aumentar los salarios básicos de su personal de jornada completa de $14.576 a $18.900, retroactivo al 1° de octubre y elevarlo a 20.587 desde el 1° de diciembre y a $21.600 desde el 1° de marzo de 2021.

Actualmente ninguna empresa de limpieza de Córdoba lo cumple, todas abonan salarios básicos inferiores al SMVM, y aunque se le suman montos no remunerativos, estos no computan para los aguinaldos, ni horas extras, feriados, ni las indemnizaciones por despidos.

Todo se calcula sobre el básico de $14.576, excepto para los descuentos legales, ilegales o por castigos.

Las personas que trabajan jornada reducida deberán calcular su salario en base a las horas semanales multiplicado por $94,50 desde el 1° de octubre, y $102,94 desde el 1° de diciembre y $108 desde el 1° de marzo.

¿Quién establece el Salario Mínimo, Vital y Móvil en Argentina?

La Constitución de Argentina establece un salario mínimo vital ajustable y una remuneración justa para todos los trabajadores. De acuerdo con la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013, el Salario Mínimo es el salario más bajo que se paga en efectivo y que todos los trabajadores mayores de 18 años de edad deben recibir, sin importar la categoría o actividades que se llevan a cabo. Debe asegurar la alimentación adecuada, condiciones de vida respetable, educación, vestimenta, asistencia sanitaria, transporte, recreación, vacaciones y demás disposiciones.

La Ley de Empleo considera que uno de los objetivos principales es establecer los mecanismos adecuados para el funcionamiento del sistema de salarios mínimos. El Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvila (CNEPSMVM) se establece en el título VI de la Ley de Empleo, que determina periódicamente el Salario Mínimo. Las tasas de salarios, aun cuando se establecen a través de la negociación colectiva, no puede ser inferior al Salario Mínimo.

El Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil (CNEPSMVM) es un órgano tripartito integrado por 48 miembros (16 miembros cada uno de los grupos gubernamentales, de trabajadores y de empleadores). El Presidente del Consejo es nombrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El mandato del Consejo tiene una duración de 4 años. Las resoluciones del Consejo se aprueban por mayoría de dos tercios.

Las responsabilidades del Consejo de Salario Mínimo incluyen lo siguiente: determinar periódicamente el salario mínimo vital y ajustable; reevaluar periódicamente el importe mínimo y máximo de la indemnización por desempleo; aprobar las directrices, la metodología, las normas y los reglamentos para determinar la canasta básica que se convierta en un punto de referencia para establecer el salario mínimo vital y ajustable; la creación de comités técnicos tripartitos sectoriales para realizar estudios sobre la situación sectorial; hacer recomendaciones para crear políticas y programas de trabajo y capacitación profesional; y proponer medidas destinadas a aumentar la producción y la productividad.

Las empresas que no cumplan con esta normativa oficial se exponen a reclamos judiciales. Despedir a un trabajador que reclame estos incumplimientos implica multas que duplican la indemnización por antigüedad de la persona trabajadora y la inhabilitación para el empleador a participar en licitaciones públicas tal es el caso de la mayoría de las empresas que integran la CACESGE e incurren en estos abusos laborales.

Están a tiempo de cambiar sus conductas ilegales.


Resolución Completa: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/236294/20201020

lunes, 5 de octubre de 2020

EL SINDICATO JOVEN EXIGE A RAPPI UN CONVENIO COLECTIVO Y REGLAS CLARAS PARA SU PERSONAL.-

CIS COMUNICA.- 05/10/2020.- Los trabajadores del Supermercado Virtual Rappi, iniciaron su proceso de sindicalización con el objetivo de ser incorporados al convenio colectivo de la actividad entre otras mejoras en las condiciones laborales, contractuales y de trato.

Contrario a lo que se cree, Rappi no solo es una empresa de entregas a domicilio. Es un supermercado virtual que además ofrece el servicio de la compra presencial y la venta online a los consumidores.

Cobra una comisión por hacerlo, además de quedarse con las propinas que los clientes agregan al importe de su compra que nunca llega al ‘Shopper’ como les denominan en la jerga a la persona trabajadora de Rappi que entra al supermercado real y hace la compra.
Este servicio de Rappi a su vez está tercerizado en agencias de empleo como Adecco y Oxigeno.
Los trabajadores de Rappi no solo deben armar el pedido y realizar la compra que los clientes piden a través de la aplicación, también deben ofrecer un producto más, si alguien pide salchichas deben ofrecer la mostaza. Si no hay lo que piden ofrecer un sustituto. Una tarea propia de la venta asistida presencial, por lo tanto les corresponde la categoría Administrativo B, prevista en el 6° del CCT 130/75 por su condición de preparadores y/o armadores de pedidos, o la de vendedor.
El supermercado real que vendría a ser la ‘proveduría’, aparentemente no tiene ninguna relación con estas actividad, aunque coordinan ofertas y promociones con Rappi.
Todo se maneja a través de una App.
Se reportan al supervisor de Rappi, aunque su vínculo laboral está radicado en Adecco u Oxigeno. Los contratan para ser destinados a un punto fijo. 7 horas diarias, 42 semanales, con un franco a la semana.
Las provedurias (Coto, Carrefour, Walmart, Cencosud), les proveen una garita o covacha donde acomodarse para hacer la tarea. Si el delegado o gerente es ‘buena onda’ los dejan ingresar a los sanitarios o al comedor a tomar algo.
No tienen estipulados los descansos donde resetear las necesidades fisiológicas del organismo, si no les prestan el baño tampoco pueden alejarse del lugar porque los controlan por GPS.
Estos empleados de comercio están fuera del convenio de los empleados de comercio, por lo tanto perciben un salario 40% inferior al que les correspondería por estar correctamente encuadrados.
El contrato que firman no incluye las principales reglas de juego, por lo tanto no hay reglas claras en esa relación laboral o son prácticamente inexistentes.
La política de ‘satisfacción al cliente’ está a cargo del salario de los shoppers.
El cliente compró un vino, dijo que no le llegó en el pedido; se lo descuentan al shopper.
Algo se rompió, lo paga el shopper, aunque el shopper no haga el delivery.
El delivery está a cargo de los llamados ‘Rappi Tendero’ que en realidad son trabajadores de envíos a domicilio sin cuyo trabajo, todo lo anterior del supermercado virtual Rappi no podría completar la operación.
Estos ‘Rappi Tendero’ que son como los cadetes de envíos de Coto, con la diferencia que son monotributistas y ponen ellos el transporte y el celular.
Los trabajadores no cuentan con un mecanismo de quejas, para los castigos que impone la empresa que están sujeto a criterios personales de los supervisores y son INAPELABLES, a través de los mecanismos de tarjetas amarillas y rojas que son sanciones que apenas se informan por celular pero implican descuentos de un BONO de $ 5000, que es el único item además del salario básico sin descuentos de $28.940 que perciben por las 42 horas semanales que aparece en el recibo de sueldo como ´PREMIO’, sin embargo si les descuentan una parte o la totalidad no aparece declarado, por lo tanto no hay elementos para realizar el reclamo de merma salarial.
Ese bono casi nunca los cobran. Van a parar a la política de satisfacción al cliente a través de los ‘rappicreditos’ y así con todo.
O por no usar la ropa de trabajo que consiste en un delantal que tampoco les proveen.
El celular también lo ponen los shoppers en tiempos de teletrabajo donde se supone debe proveerlo el empleador.
Un dato no menor. El personal de Rappi es migrante. No se debe a una política laboral de inclusión, sino todo lo contrario, violar todas las leyes nacionales basadas en el temor de la persona que trabaja fuera de su patria a perder el sustento.
El derecho a trabajar a cambio de trabajar sin derechos.

domingo, 4 de octubre de 2020

ORDENAN A MEDITERRÁNEA CLEAN A REINCORPORAR UNA TRABAJADORA EN MENDOZA.-

CIS COMUNICA.- 04/10/2020.- La empresa de limpieza cuyo sello es la violación de derechos laborales, la adulteración de documentos para perjudicar a su personal, además de la abierta sociedad con el sindicato formal para aplicarle todo tipo de maltratos y robos salariales, fue condenada a reincorporar a una trabajadora que cumplía funciones en el Hospital Humberto Notti. en la provincia de Mendoza a quien había despedido pese a la prohibición para hacerlo.

Se trata de la trabajadora Laura Julieta Cufré Gazal, a quien le habían comunicado verbalmente el despido sin causa aduciendo porque había terminado el periodo de prueba aunque los despidos estaban y siguen prohibidos, por el DNU PEN N°329/2020, por lo que envió un telegramam laboral intimando que dejaran sin efecto el despido y solicitando que le otorgaran efectiva ocupación en el lugar y horario habitual de trabajo.

Ante el silencio de Mediterránea Clean recurrió a la justicia para que declare la nulidad del despido y así lo resolvió el Juez de Cámara el Dr. Leandro Fretes Vindel Espeche, quien ordena a Mediterránea Clean la inmediata reinstalación en horario y labores habituales, así como el pago íntegro de sus remuneraciones devengadas durante la pandemia, todo bajo apercibimiento de aplicar multas de $2.000 por cada día de demora en el cumplimiento de la sentencia.

En la provincia de Córdoba la firma deberá afrontar procesos similares por violación de los derechos laborales, adulteración de documental y despidos con causas inventadas.





FALLO COMPLETO:

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1.- Que se presenta la trabajadora Sra. Laura Julieta Cufré Gazal, por intermedio de apoderado interpone solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA, contra MEDITERRÁNEA CLEAN SRL, a fin de que se le otorgue tutela judicial efectiva de su derecho a trabajar, disponiendo la NULIDAD DEL DESPIDO Y LA INMEDIATA REINSTALACIÓN EN SU PUESTO Y HORARIO HABITUAL DE TRABAJO, bajo apercibimiento de astreintes, todo ello ante la conducta antijurídica que ha desplegado su empleadora.

Relata que ingresó a trabajar para la empresa Mediterránea Clean SRL en fecha 21/01/2020 desempeñándose en la categoría profesional “operario” y como personal de limpieza en el Hospital Humberto Notti. Que tal actividad fue declarada esencial en el marco de la normativa de excepción dictada por el Poder Ejecutivo Nacional con motivo de la pandemia de Covid-19 y que es por ello que todos los trabajadores de limpieza dependientes de esa empresa que trabajaban en el Hospital siguieron y siguen actualmente laborando sin interrupción y en forma normal y habitual.

Que en fecha 21/04/2020 le comunicaron verbalmente despido sin causa aduciendo que había terminado el periodo de prueba.

Advirtiendo que tal despido importaba una conducta antijurídica y contraria a la prohibición absoluta de despedir sin causa interpuesta por el DNU PEN N°329/2020, remitió comunicación postal intimando a dejar sin efecto el despido y solicitando que le otorgaran efectiva ocupación en el lugar y horario habitual de trabajo.

Que ante el silencio de la empleadora se impone la promoción de la presente acción a fin de que se declare la nulidad del distracto y se imponga a la empleadora su inmediata reinstalación en horario y labores habituales, así como el pago íntegro de sus remuneraciones devengadas durante la pandemia, todo bajo apercibimiento de astreintes.

2.- Que respecto de las medidas anticipatorias que dispone el art. 115 del CPCCyT, se consagra expresamente la medida de tutela anticipada, instituto de creación jurisprudencial que responde al entendimiento de que una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor “eficacia” de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de la naturaleza de la solicitada se presentan como una de las vías aptas para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía (Ruíz Díaz, Marcela, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, Civit, Juan Pablo S. y Colotto, Gustavo A. -dirs.-, De Rosas, P. -coord.-, ASC Librería Jurídica, p. 342).

Asimismo, el “proceso urgente” reconoce en la actualidad tres tipos principales de mecanismos perfectamente diferenciados, a saber: 1)- las medidas cautelares; 2)- las medidas autosatisfactivas, 3)- Finalmente, la tutela anticipatoria, que es aquella que apunta a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivar un perjuicio irreparable.

Pues, fruto de atender más al inminente daño que al peligro en la demora emergieron los procesos urgentes como un nuevo género procesal. Anota Mabel De los Santos que el esquema de los procesos urgentes se fundamentan a partir de una tríada conceptual: a) prevalencia en el trámite del principio de celeridad procesal; b) reducción al mínimo de la cognición y postergación de la bilateralidad; c) otorgamiento de una tutela rápida y eficaz a los derechos reclamados (De los Santos, Mabel, citada en Peyrano Jorge W., Vitantonio Nicolás J. R., “De nuevo sobre las denominadas 'medidas autosatisfactivas' en Procedimiento laboral -II, Revista de Derecho Laboral, 2007-2, p. 14).

En cuanto a la finalidad buscada por los referidos procesos urgentes, es imperioso señalar que no pretenden asegurar el efecto práctico de otro proceso sino solucionar “urgencias puras” que encierran la posibilidad de que el requirente sufra un grave perjuicio.

En nuestra posición la tutela anticipada forma parte de los procesos urgentes, sistema cautelar protectorio que se caracteriza por la posibilidad de afectar derechos de los justiciables sin que importe cosa juzgada, lo cual es convalidado por poseer el peticionante un fumus bonis iuris de elevada intensidad y un inminente peligro de daño de un bien jurídico merecedor de tutela, el cual si no es atendido podría tornarse irreparable u obtener una mera reparación sustitutiva al bien principal en juego.

En el caso de la tutela anticipada lo que se busca siempre es solucionar la urgencia y no evitar el riesgo de insolvencia del demandado o el posible desbaratamiento de derechos en que éste pudiera incurrir. Así sucedió en el leading case “Camacho Acosta”. En este sentido, en el fallo “Camacho Acosta”, el Máximo Tribunal de la Nación hablo de medida cautelar innovativa. Allí se dijo que es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la medida cautelar, si la decisión produce un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior, cuando la alteración de la situación de hecho o de derecho pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L. y otros.).

3.- Corresponde examinar si en la presente se dan las condiciones exigidas para su procedencia. Que conforme a las constancias incorporadas digitalmente, se incorpora el recibo de haberes de la trabajadora Laura Julieta Cufre Gazal, empleadora Mediterránea Clean SRL, fecha de ingreso 21/01/2020, categoría L1 Operario. Certificación emitida por Mediterránea Clean SRL en cuanto expresa que la Sra. Cufre Laura se desempeña como operario de limpieza en el Hospital Humberto Notti, siendo considerada personal esencial ante la Emergencia Sanitaria. Misiva laboral por la cual rechaza despido sin causa manifestado verbalmente el día 21/04/2020, y emplaza la efectiva ocupación en el lugar y horario de trabajo.

Estas circunstancias ponen de manifiesto prima facie el cumplimiento fáctico de lo prohibido normativamente. Es así menester resaltar que el con fecha del 31/03/2020 se publicó en el boletín oficial el DNU 329/2020, en su artículo segundo se dispone la prohibición de los despidos sin justa causa, o por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, por el plazo de sesenta días desde la publicación en el boletín oficial, por lo cual rige desde las cero horas del 31/03/2020, hasta -en principio- las 24 horas del 29/05/2020.

En consecuencia, cualquier despido (sin justificar, por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor) que ocurriere dentro del plazo estipulado, es de objeto prohibido (le falta licitud, art. 259 Código Civil y Comercial), y su consecuencia es que el trabajador pueda pedir la nulidad del despido dispuesto en contravención a la norma, y su consiguiente reinstalación. Solicitar la reinstalación al puesto de trabajo es facultativo del trabajador, y ante la resistencia del empleador, cabe la ejecución forzada de la obligación de hacer (art. 777 Código Civil y Comercial). El único límite es la violencia física o moral respecto del deudor (empleador), lo cual evidentemente no se cumple en los casos de personas jurídicas (Fretes Vindel Espeche, Leandro, “COVID-19 y la regulación de los derechos laborales durante la pandemia”, Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza, Lejister IJ-CMXIV-529).

En similar sentido se resolvió que “...la estabilidad reforzada por el D.N.U. habría sido adquirida por la accionante. Los modos de extinción vedados en el contexto de la pandemia son aquellos que a) configuran un ilícito contractual, cuya sanción está determinada en el art. 245 LCT; y b) se sustentan en el supuesto de fuerza mayor o falta o disminución de tareas no imputables al sujeto empleador... Expresamente la norma dictada por el Poder Ejecutivo ha previsto con precisión los alcances de la prohibición vedando expresamente los despidos 'sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor' (art. 2°)” (Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 20, 24-04-2020, expte. 9775/2020, “Pragana, Matías c/ GOLIARDOS SRL s/Medida Cautelar”, Jueza Ana Barilaro).

En idéntico resultado “debe admitirse la medida autosatisfactiva interpuesta por el trabajador, declarando la nulidad del despido dispuesto por TM S.A. y ordenando la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba...” (Juzg. Laboral N° 2 Posadas, 28-04-2020, Expte. Nº 36894/2020 “Espinoza José Alfredo C/ TM SA S/ Autosatisfactivas”; Juez Sebastián Mangini.

En forma análoga al presente, en un caso de período a prueba, además se agregó “Asimismo, una vez reinstalada la trabajadora en su puesto, el empleador cuenta con todos los recursos procesales para revisar la orden judicial. Mientras que de no hacerlo, la pérdida del puesto de trabajo se torna irreversible y el daño irreparable, tornándose abstracta una sentencia de nulidad de despido y/o reinstalación dictada en el plazo en que habitualmente transcurren los trámites ordinarios” (Juzgado 1ª Inst. Laboral 4ª Nominación Santa Fe, C.U.I.J. N° 21-04664132-6, “Yori, Melisa c/ ADECCO ARGENTINA S.A. s/ Medidas Cautelares y preparatorias”; Jueza María Victoria Acosta). Por último, en el mismo sentido Tribunal del Trabajo Nº4 La Plata, 4-5-2020, “Villalba c/Proveedora Los Estudiantes SRL”, Jueces Prado Vanesa, Rodolfo Martiarena y Catani Enrique.

Por ello, el presente caso encuadra, con un alto grado de intensidad en la verosimilitud, en la prohibición dispuesta por el art. 2 del DNU 329/2020, y en consecuencia se dispone declarar la nulidad del despido dispuesto por Mediterránea Clean SRL, y ordenar la reinstalación de la trabajadora Laura Julieta Cufré Gazal a sus tareas, en las condiciones que se prestaban. Ello con el pago íntegro de los salarios que se devenguen desde el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo. Todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 2.000 por cada día de demora (804 del CCCN).

Por último, en virtud de que nos encontramos ante una pandemia (OMS; Ministerio de Salud de la Nación) y el carácter alimentario de los salarios, imprescindibles para el sustento de la trabajadora (art. 14 bis Const. Nacional), por lo cual urge brindar una tutela judicial efectiva (art. 25 de la CADH) se difiere la vista del art. 115 inc. II del CPCCyT, y se cita a la demandada para que en su caso efectúe contestación y/o ofrezca prueba en torno a la presente (art. 115, inc. III, CPCCyT).

Por lo expuesto, el Tribunal en Sala Unipersonal

RESUELVE:

1) Hacer lugar a la anticipación de tutela solicitada por la Sra. LAURA JULIETA CUFRÉ GAZAL, en consecuencia declarar la nulidad del despido dispuesto por MEDITERRANEA CLEAN SRL, y ordenar en el plazo de dos (2) días de notificada la presente, la REINSTALACIÓN de la trabajadora a sus tareas, en las condiciones que se prestaban. Ello con el PAGO ÍNTEGRO DE LOS SALARIOS que se devenguen desde el despido hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo.

2) Todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 2.000 por cada día de demora (804 del CCCN).

3) Cítese a la demandada para que en el término de cinco (5) días conteste y ofrezca la prueba (art. 115, inc. III, CPCCyT).

4) A fin del cumplimiento inmediato y en virtud de las restricciones a la circulación, dispóngase además de las notificaciones previstas en el código de procesal, el envío de la presente por correo electrónico a a info@mediterraneaclean.com; carlososvaldocampos@yahoo.com.ar; laurajulietacufregazal@gmail.com.

5) Imponer las costas a la demandada (art. 31 CPL).

6) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal.

Notifíquese.



DR. G. LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE

Juez de Cámara



viernes, 2 de octubre de 2020

LA PARITARIA DE COMERCIO DIRIME LAS INTERNAS.-

CIS COMUNICA.- 02/10/2020.- En el convenio de empleados de comercio existen una 30 ramas. Muy pocas de ellas están suspendidas, de todas formas la negociación por rama en los sectores con mayor actividad en tiempos de cuarentena es una salida. Cavalieri no lo ve así, el empresario argumenta que negociar paritarias por ramas generaría trabajadores ‘de segunda’ porque una Pyme de Formosa no puede pagar los salarios de Carrefour en Recoleta, entonces opta por paritarias de cuarta.

La argumentación de Cavalieri es tramposa, además de proteccionista de los intereses de las multinacionales en perjuicio de los trabajadores que supuestamente representa, cuyos niveles de rentabilidad de sus empleadores les permitirían tener mejores ingresos. Pero no sería Cavalieri si no antepusiera los intereses del empresariado -al que pertenece- por sobre los empleados de comercio a los que históricamente traiciona.


Las Pymes que tanto defiende Cavalieri son las que peor tratan a los empleados de comercio que el sindicato tiene el derecho y la obligación de defender, donde los niveles de trabajo no registrado supera el 60% y los contratos de tiempo completo no declarado, (se firma por 4 horas pero se trabaja de 8 a 10 horas) establece las reglas de juego para obtener y conservar un empleo.
Por todo ello, desalentar la negociación por rama tiene más que ver con monopolizar y centralizar la paritaria que cuidar a los trabajadores especialmente los del interior donde la mitad de los sindicatos de comercio con más de 100 años de existencia ni siquiera tienen la personería gremial por lo que discutir paritarias es irse por las ramas.


En procesos aledaños a la paritaria, se dirime la interna por heredar los negocias de Cavalieri en el sindicato y la federación. Ledesma del SEOCA hace ringraje en FAECyS con afiches para exigir lo que nada le impide tener en su distrito, negociación por rama. Lo mismo en Lanús Avellaneda, donde están postergadas las elecciones del sindicato y por primera vez el sector macrista que conduce el gremio SECLA, tendrá oposición conformada por quienes llevaron al cargo a Machado y Simino, pero estos una vez en el poder los traicionaron desplazándolos por familiares y obsecuentes.


Un tiempo después, la madre de todas las batallas del sindicalismo mercantil será en Capital Federal. Hace dos años Cavalieri con ayuda gubernamental pudo retener el cargo pero perdió el poder. En el sector de trabajadores activos, la lista que encabezó Ramón Muerza derrotó a la lista de Armando Cavalieri por una diferencia de 4 mil votos, sin embargo la lista azul del empresario se recuperó en la mesa de jubilados y trabajadores del convenio de UTEDyC por 4400 a 287, de esa manera retuvo la representación colectiva de los empleados de comercio de Capital Federal.


En 15 días culmina la conciliación obligatoria decretada por el ministerio de trabajo para frenar medidas de fuerza que no ocurrieron en 30 años, en el marco de la discusión paritaria que no hubiera ocurrido sin la movilización de la Agrupación Nueva Generación. No es el único gesto díscolo hacia el interior del sindicalismo mercantil. Hace unos días el Sindicato de Comercio de Mar del Plata, apoyó la negociación de la representación sindical de base para discutir por establecimiento un aumento a cuenta de paritaria.


jueves, 1 de octubre de 2020

ORDENAN A CALL CENTER ATENTO PAGAR LOS DESCUENTOS DEL ART.223 DEL 20%.-

CIS COMUNICA.- 01/10/2020.- La sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a una medida cautelar solicitada por el Sindicato Joven y declaró nulo los acuerdos entre ATACC y FAECyS con la Cámara Argentina de Centros de Contacto, en el caso de una trabajadora de Atento Chaco, que invocando el Art.223, le descuentan el 20% del sueldo a los teleoperadores. Dichos acuerdos invocando el Art.223 LCT permite el 20% de descuentos en el salario Deberán abonarle esas diferencia de mayo a la fecha. “El salario es una obligación estructural de la relación laboral regulada como deber del empleador en el art.74 de la LCT, garantizado además por el art.14 bis de la Constitución Nacional. La justificación de la merma salarial, aún en las difíciles circunstancias que se viven, no resulta una carga de la trabajadora”.

Fallo Completo: Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI - Expte caratulado: CARDOZO, GABRIELA NOEMI c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020 VISTO Y CONSIDERANDO:

1. La actora Gabriela Noemí CAROZO, promueve ACCIÓN DE AMPARO en los términos del art.43 de la Constitución Nacional contra su empleadora ATENTO ARGENTINA SA en procura de obtener nulidad y cese de la suspensión y reducción salarial, reparación del daño y la nulidad del acuerdo en los términos del art. 223 bis celebrado en fecha 24/04/2020 entre la CÁMARA ARGENTINA DE CENTROS DE CONTACTO (C.A.C.C) y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECyS) y su eventual homologación.

A todo evento plantea también la inconstitucionalidad de la resolución 397/2020 del MTESS. Simultáneamente interpone MEDIDA CAUTELAR tendiente al pago de las diferencias salariales operadas a partir de la suspensión dispuesta por la empresa.

2. El Sr. Juez de grado previo dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal encauzó el reclamo por la vía del proceso sumarísimo previsto en el art. 498 del código procesal, teniendo en cuanta las aristas particulares que reviste la cuestión de fondo en debate, la que contempla un proceso de conocimiento -si bien abreviado- que garantice el derecho de defensa de los litigantes, con celeridad y agilidad en el trámite de la causa.

Respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora la ubica entre las denominadas autosatisfactivas” o “anticipatorias”. Agrega que se contrapone a la finalidad meramente cautelar por cuanto su objeto se confunde con el resultado al cual se pretende llegar por medio, en su caso, de una sentencia definitiva, más aún, cuando los elementos de juicio aportados no permiten concluir que, de no admitirse, el perjuicio alegado resulte de imposible reparación ulterior y la desestima sin costas, en la sentencia interlocutoria de fecha 2 de julio de 2020 que llega a la alzada por el sistema web del fuero.

3. La actora se agravia frente a la denegación de la medida cautelar señalando que conforme surge del DNU 329/20 las suspensiones están prohibidas y sin efecto. Reconoce que el decreto deja a salvo las previstas en el Art. 223 bis de la LCT, pero afirma que las suspensiones deben ser acordadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación.

Se expresa luego en forma crítica respecto del “Acuerdo Colectivo” entre el sector empresario y sindical (CACC – FAECYS) referenciado supra. Critica que el rechazo de la medida esté fundada en la coincidencia con la finalidad del amparo, adelantando la sentencia definitiva, señalando que el objeto cautelar en la percepción íntegra del salario, citando las normas que lo protegen.

Destaca que el sujeto de preferente tutela constitucional es el trabajador y no la empresa demandada y que la denegación afecta a su parte y a su grupo familiar, empeorando su situación de vulnerabilidad en tiempos de pandemia.

Concluye que está acreditada la verosimilitud del derecho ya que no se halla en debate el carácter dependiente de la actora, la suspensión comunicada por la empresa y el peligro en la demora considerando que el salario resulta de naturaleza alimentaria y sustento familiar, máxime en la emergencia pública dictad por la Ley 27541.

4. El Dictamen suscrito por el Sr. Fiscal General (Int.) agregado virtualmente señala que la naturaleza de la cuestión transita por facetas de hecho y prueba, privativas de las facultades jurisdiccionales en lo que conciernen a la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, sin perjuicio de su opinión restrictiva en el caso.

Asimismo se adjunta copia del Convenio de Emergencia por suspensión de actividades suscrito entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y la Cámara Argentina de Centros de Contacto, cuya merituación y justificación corresponde al fondo de la cuestión planteada, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y de la actividad.

El salario es una obligación estructural de la relación laboral regulada como deber del empleador en el art.74 de la LCT, garantizado además por el art.14 bis de la Constitución Nacional. La justificación de la merma salarial, aún en las difíciles circunstancias que se viven, no resulta una carga de la trabajadora.

Que en consecuencia cabe ordenar a ATENTO ARGENTINA SA a abonarle el porcentaje de los salarios retenidos, equivalentes al 20% de su remuneración, desde el 1 de mayo de 2020 a la fecha de la presente resolución y ordenarle se abstenga de continuar efectuando dicha retención hasta la resolución definitiva de la causa bajo apercibimiento de fijar astreintes, difiriéndose la determinación de costas y honorarios a resultas de la sentencia definitiva de la causa.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia del juez de primera instancia, haciendo lugar a la medida cautelar peticionada por la trabajadora por la que ATENTO ARGENTINA SA deberá abonar a Gabriela Noemí CARDOZO dentro de las 48 horas de notificada de la presente el porcentaje de los salarios retenidos, equivalentes al 20% de su remuneración, desde el 1 de mayo de 2020 a la fecha de la presente resolución y ordenarle se abstenga de continuar efectuando dicha retención hasta la resolución definitiva de la causa bajo apercibimiento de fijar astreintes en caso de incumplimiento. Regístrese y notifíquese, con carácter de urgente y en el día, poniendo a cargo de la parte actora la notificación dirigida a la demandada en la forma dispuesta, - en el marco de las restricciones previstas por el aislamiento social mediante carta documento que deberá contener la íntegra transcripción del presente pronunciamiento y debiendo acreditarse fehacientemente su cumplimiento, y oportunamente, devuélvanse.

LUIS A. RAFFAGHELLI - JUEZ DE CÁMARA. 

GRACIELA L. CRAIG - JUEZ DE CÁMARA.