CIS COMUNICA.- 01/10/2020.- La sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a una medida cautelar solicitada por el Sindicato Joven y declaró nulo los acuerdos entre ATACC y FAECyS con la Cámara Argentina de Centros de Contacto, en el caso de una trabajadora de Atento Chaco, que invocando el Art.223, le descuentan el 20% del sueldo a los teleoperadores. Dichos acuerdos invocando el Art.223 LCT permite el 20% de descuentos en el salario Deberán abonarle esas diferencia de mayo a la fecha. “El salario es una obligación estructural de la relación laboral regulada como deber del empleador en el art.74 de la LCT, garantizado además por el art.14 bis de la Constitución Nacional. La justificación de la merma salarial, aún en las difíciles circunstancias que se viven, no resulta una carga de la trabajadora”.
Fallo Completo: Tribunal: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI - Expte caratulado: CARDOZO, GABRIELA NOEMI c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/MEDIDA CAUTELAR en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Buenos Aires, 28 de septiembre de 2020 VISTO Y CONSIDERANDO:
1. La actora Gabriela Noemí CAROZO, promueve ACCIÓN DE AMPARO en los términos del art.43 de la Constitución Nacional contra su empleadora ATENTO ARGENTINA SA en procura de obtener nulidad y cese de la suspensión y reducción salarial, reparación del daño y la nulidad del acuerdo en los términos del art. 223 bis celebrado en fecha 24/04/2020 entre la CÁMARA ARGENTINA DE CENTROS DE CONTACTO (C.A.C.C) y la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECyS) y su eventual homologación.
A todo evento plantea también la inconstitucionalidad de la resolución 397/2020 del MTESS. Simultáneamente interpone MEDIDA CAUTELAR tendiente al pago de las diferencias salariales operadas a partir de la suspensión dispuesta por la empresa.
2. El Sr. Juez de grado previo dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal encauzó el reclamo por la vía del proceso sumarísimo previsto en el art. 498 del código procesal, teniendo en cuanta las aristas particulares que reviste la cuestión de fondo en debate, la que contempla un proceso de conocimiento -si bien abreviado- que garantice el derecho de defensa de los litigantes, con celeridad y agilidad en el trámite de la causa.
Respecto de la medida cautelar solicitada por la parte actora la ubica entre las denominadas autosatisfactivas” o “anticipatorias”. Agrega que se contrapone a la finalidad meramente cautelar por cuanto su objeto se confunde con el resultado al cual se pretende llegar por medio, en su caso, de una sentencia definitiva, más aún, cuando los elementos de juicio aportados no permiten concluir que, de no admitirse, el perjuicio alegado resulte de imposible reparación ulterior y la desestima sin costas, en la sentencia interlocutoria de fecha 2 de julio de 2020 que llega a la alzada por el sistema web del fuero.
3. La actora se agravia frente a la denegación de la medida cautelar señalando que conforme surge del DNU 329/20 las suspensiones están prohibidas y sin efecto. Reconoce que el decreto deja a salvo las previstas en el Art. 223 bis de la LCT, pero afirma que las suspensiones deben ser acordadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación.
Se expresa luego en forma crítica respecto del “Acuerdo Colectivo” entre el sector empresario y sindical (CACC – FAECYS) referenciado supra. Critica que el rechazo de la medida esté fundada en la coincidencia con la finalidad del amparo, adelantando la sentencia definitiva, señalando que el objeto cautelar en la percepción íntegra del salario, citando las normas que lo protegen.
Destaca que el sujeto de preferente tutela constitucional es el trabajador y no la empresa demandada y que la denegación afecta a su parte y a su grupo familiar, empeorando su situación de vulnerabilidad en tiempos de pandemia.
Concluye que está acreditada la verosimilitud del derecho ya que no se halla en debate el carácter dependiente de la actora, la suspensión comunicada por la empresa y el peligro en la demora considerando que el salario resulta de naturaleza alimentaria y sustento familiar, máxime en la emergencia pública dictad por la Ley 27541.
4. El Dictamen suscrito por el Sr. Fiscal General (Int.) agregado virtualmente señala que la naturaleza de la cuestión transita por facetas de hecho y prueba, privativas de las facultades jurisdiccionales en lo que conciernen a la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, sin perjuicio de su opinión restrictiva en el caso.
Asimismo se adjunta copia del Convenio de Emergencia por suspensión de actividades suscrito entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y la Cámara Argentina de Centros de Contacto, cuya merituación y justificación corresponde al fondo de la cuestión planteada, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y de la actividad.
El salario es una obligación estructural de la relación laboral regulada como deber del empleador en el art.74 de la LCT, garantizado además por el art.14 bis de la Constitución Nacional. La justificación de la merma salarial, aún en las difíciles circunstancias que se viven, no resulta una carga de la trabajadora.
Que en consecuencia cabe ordenar a ATENTO ARGENTINA SA a abonarle el porcentaje de los salarios retenidos, equivalentes al 20% de su remuneración, desde el 1 de mayo de 2020 a la fecha de la presente resolución y ordenarle se abstenga de continuar efectuando dicha retención hasta la resolución definitiva de la causa bajo apercibimiento de fijar astreintes, difiriéndose la determinación de costas y honorarios a resultas de la sentencia definitiva de la causa.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia del juez de primera instancia, haciendo lugar a la medida cautelar peticionada por la trabajadora por la que ATENTO ARGENTINA SA deberá abonar a Gabriela Noemí CARDOZO dentro de las 48 horas de notificada de la presente el porcentaje de los salarios retenidos, equivalentes al 20% de su remuneración, desde el 1 de mayo de 2020 a la fecha de la presente resolución y ordenarle se abstenga de continuar efectuando dicha retención hasta la resolución definitiva de la causa bajo apercibimiento de fijar astreintes en caso de incumplimiento. Regístrese y notifíquese, con carácter de urgente y en el día, poniendo a cargo de la parte actora la notificación dirigida a la demandada en la forma dispuesta, - en el marco de las restricciones previstas por el aislamiento social mediante carta documento que deberá contener la íntegra transcripción del presente pronunciamiento y debiendo acreditarse fehacientemente su cumplimiento, y oportunamente, devuélvanse.
LUIS A. RAFFAGHELLI - JUEZ DE CÁMARA.
GRACIELA L. CRAIG - JUEZ DE CÁMARA.
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