Vistas de página en total

jueves, 30 de enero de 2020

ORDENAN A ARCOR REINCORPORAR 5 OPERARIOS DE SU PLANTA EN SAN LUIS.

La cámara nacional de apelaciones del trabajo - Sala Feria, dispuso la reinstalación de 5 trabajadores, en el caso de los despidos masivos ocurridos hace unos meses en la planta Arcor de San Luis. Al momento del despido, la multinacional alimenticia alegó una crisis que nunca acreditó y despidió medio centenar de trabajadores que casualmente militaron en la lista opositora en las últimas elecciones del Sindicato de la Alimentación.
Encabezados por el cuerpo de delegados del Sindicato STIA, con la coordinación de nuestro secretario de organización Luis Armesto y con el patrocinio legal de nuestro equipo jurídico desde el Sindicato Joven CIS en CTA, asumimos solidariamente la defensa legal de los despedidos.
En una primera instancia esto es lo dijo la justicia al respecto:
Tribunal: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA –
Hago saber a Ud- que en el Expte Nro. 47913 / 2019 caratulado: FALCON, CRISTIAN ROSARIO D'AMICO GABRIEL GUSTAVO, DEANGELO FABIO ERNESTO, MARTINO JORGE ANDRES, TOBARES SILVIO GABRIEL c/ ARCOR S.A. PAGANI LUIS ALEJANDRO s/JUICIO SUMARISIMO en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución: SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 25 SALA DE FERIA.
Buenos Aires, 29 de enero de 2020.
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala de Feria a fin de considerar el recurso deducido en autos, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. María Dora González dijo: Llegan las presentes actuaciones a esta Sala de Feria, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 124/132 por la parte actora contra la resolución de fs. 121/123 en la que la Sra. Jueza de Feria desestimó la medida cautelar de reinstalación de los actores en sus puestos de trabajo pedida a fs. 58, señalando que la habilitación de la feria para la tramitación del presente expediente fue dispuesta a fs. 106. La medida cautelar solicitada, lo ha sido en el marco de una acción sumarísima cuyo objeto es obtener la declaración de nulidad de los despidos dispuestos por la demandada en fecha 28/10/2019, la reinstalación de los trabajadores, y el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.
Corresponde recordar que, para habilitar una medida cautelar, previamente, debe verificarse sumariamente, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en orden a lo dispuesto en los arts. 195 y sgtes. del CPCCN. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en las medidas cautelares innovativas, como el caso de autos, debe evaluarse con mayor grado de estrictez el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, toda vez que las mismas, posibilitan alcanzar de manera inmediata la protección de un derecho, sin que medie, en general, el principio de bilateralidad.
Para ello, debe estarse ante la presencia de una casi certeza respecto de que el planteo sustancial sea admisible (es decir que no basta con acreditar la verosimilitud en el derecho al que aluden las cautelares básicas) y que, además acontezca, una situación objetiva de urgencia que motive la forzosa necesidad de acudir a este instrumento procesal.
De los hechos relatados en el escrito inicial se desprende que los actores no revisten cargo sindical alguno sino que alegan ser discriminados por su actividad sindical y sustentan su pretensión en el art. 47 de la ley 23.551, por lo que, en el acotado marco de la cautelar y siendo insuficiente la prueba rendida al respecto, no pareciera encuadrarse el caso en el supuesto del art. 48 de la misma a los efectos de la tutela sindical invocada y prevista en el art. 49 de la ley citada. Asimismo, fundan su petición en la alegada falta de cumplimiento por la demandada del procedimiento preventivo de crisis de la ley 24.013, y en un obrar discriminatorio por motivos de salud.
Al respecto, coincido con el análisis del material probatorio reunido hasta el momento en el expediente, que ha efectuado la Jueza a quo, y que no resulta rebatido en los agravios que trato, a resultas del cual se concluye que no luce configurado el requisito de la verosimilitud del derecho que exige el ordenamiento adjetivo para la procedencia de la cautela solicitada, teniendo en cuenta el criterio estricto con que debe juzgarse la admisibilidad de la misma.
Por otro lado, tampoco se cumpliría el recaudo del peligro en la demora, ya que de admitirse la pretensión los demandantes obtendrían su reincorporación con el consiguiente pago de daños y perjuicios, lo que importa tanto como que la sentencia a dictarse no resultaría de difícil o imposible cumplimiento, con relación a una persona que a la fecha de su cesantía no gozaba de la protección específica que la ley 23.551 otorga a los representantes elegidos por los trabajadores conforme lo dispuesto en el art. 48 de la ley citada.
Por ello, opino que corresponde confirmar la resolución apelada, sin que ello implique sentar posición sobre el fondo de la cuestión, y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse de acompañarse nuevos elementos de juicio, en una temática que, por su esencia, no causa estado. Con costas de Alzada en el orden causado, atento la ausencia de réplica (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Señalo, en primer lugar, que la habilitación de la feria judicial en el presente expediente fue resuelta por el Sr. Juez de primera instancia a fs. 106 para el tratamiento de la cautelar planteada, por lo que nada corresponde expresar al respecto, sino adentrarse al tratamiento de los agravios que se expresan con relación al rechazo de la medida.
Discrepo respetuosamente con mi distinguida colega, pues si bien no soslayo los argumentos expuestos, no puedo dejar de advertir que los reclamantes, quien trabajaron para la demandada entre 9 y 15 años conforme lo referido en la demanda, invocan para fundar su pretensión cautelar haber sido discriminados por razones gremiales ante el ejercicio de su actividad sindical y solicitan la inmediata reinstalación en sus puestos de trabajo hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la acción de fondo. En tal contexto y toda vez que los elementos de prueba acompañados a la causa dan cuenta que los trabajadores habrían sido despedidos invocando motivos de reestructuración empresaria, cuando prima facie y sin que importe adelantar opinión sobre el fondo surgiría la actividad sindical denunciada, es que considero prudente acceder a la pretensión precautoria deducida, disponiendo la reinstalación en su puesto hasta que se decida la cuestión de fondo discutida en esta litis por cuanto –a mi modo de ver– los extremos reseñados bastan para configurar, al menos de modo indiciario, la verosimilitud del derecho requerida para la medida pretendida (v. mi voto en igual sentido en la causa análoga “Torreiro Juan Ignacio c/ Administración Nacional de la Seguridad Social A.N.S.E.S. S/juicio sumarísimo” del registro de la Sala IX de fecha 17 de abril de 2018). Que, en este supuesto en particular, la decisión contraria podría configurar la transgresión de derechos constitucionales tutelados (“Restelli, Miguel Angel c/La Mantovana de Servicios Generales S.A. s/juicio sumarísimo” Expte. N° 6120/2011, S.I. 12.652 del 15/08/11 de la Sala IX).
De conformidad con lo señalado en el precedente “Restelli” citado anteriormente, en el supuesto de no admitirse el planteo de los reclamantes se podría generar un impacto de magnitud que no podría ser conjurado con la eventual restauración posterior, no sólo en orden a las penurias y el tránsito por situaciones aflictivas económicas, sino también con relación al objeto de los derechos constitucionales tutelados. Por tales razones, propongo revocar la resolución apelada y disponer la reinstalación precautoria de los actores, dentro del quinto día de notificada la presente resolución, hasta el momento en que se dilucide el fondo de la cuestión.
En lo que refiere a las costas originadas ante esta Sede sugiero imponerlas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, la ausencia de controversia y las particulares circunstancias aquí reunidas (conf. art. 68, 2º párrafo, CPCCN). Los honorarios por los trabajos desarrollados ante esta Alzada han de ser fijados una vez que se determinen los correspondientes a la instancia anterior.
En consecuencia, PROPONGO: 1) Revocar la resolución apelada y disponer la reinstalación precautoria de los actores, dentro del quinto día de notificada la presente resolución, hasta el momento en que se dilucide el fondo de la cuestión; 2) Imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden; 3) Los honorarios por los trabajos desarrollados ante esta Alzada serán fijados una vez que se determinen los correspondientes a la instancia anterior. El Dr. Luis A. Raffaghelli dijo: Por análogos fundamentos adhiero a la solución propuesta por el Dr. Roberto Pompa en su voto.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución apelada y disponer la reinstalación precautoria de los actores, dentro del quinto día de notificada la presente resolución, hasta el momento en que se dilucide el fondo de la cuestión; 2) Imponer las costas originadas ante esta Sede por su orden; 3) Los honorarios por los trabajos desarrollados ante esta Alzada serán fijados una vez que se determinen los correspondientes a la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, y devuélvanse.
MARÍA DORA GONZÁLEZ - JUEZ DE CÁMARA
ROBERTO C. POMPA LUIS A. - JUEZ DE CÁMARA
RAFFAGHELLI JUEZ DE CÁMARA
Ante mí: MARÍA LUJÁN GARAY SECRETARIA
Queda Ud. legalmente notificado
Fdo.: MARIA LUJAN GARAY, SECRETARIA

martes, 28 de enero de 2020

SUECIA: DENUNCIAN A EMPRESA PORQUE EL GERENTE MONITOREABA AL PERSONAL DESDE SU CASA A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS.-


CIS COMUNICA.- 28/01/2020.- Ante la sospecha que un gerente en monitorea al personal desde su casa a través de una cámara en la tienda, intervino la defensoría del pueblo dando aviso del monitoreo a la Inspección de Datos. 
La vigilancia con cámara se puede usar como parte del trabajo de seguridad para prevenir amenazas y robos, pero no se debe usar para controlar el trabajo según la legislación sueca. En Argentina, las cámaras en los lugares de trabajo no están reguladas por lo tanto su existencia para el control del personal sigue siendo ilegal.

Cuando el gerente no estaba presente en la tienda, llamaba a los empleados y daba indicaciones de cómo estaban realizando una determinada tarea lo que generó la sospecha que estaban siendo observados.

El abogado que interviene en representación de los trabajadores suecos en cuestión dijo que "según la información que hemos recibido de nuestros afiliados, sospechamos que el gerente está monitoreando al personal desde su hogar", "si te sientas en tu casa a controlar a tus trabajadores con una cámara de vigilancia, podría ser una vigilancia ilegal".

Toda la vigilancia de la cámara también debe negociarse con el sindicato y en este caso la empresa no lo ha hecho.
Por lo tanto, también se ha solicitado considerar esta vigilancia como violaciones de la Ley de codeterminación.

viernes, 24 de enero de 2020

SOBRE LIBERTAD Y DEMOCRACIA SINDICAL EN ARGENTINA.-


CIS COMUNICA.- *OPINIÓN.- ¿Qué es la personería gremial?.- Son las primeras preguntas que nos hacen los trabajadores cuando toman contacto con el Sindicato Joven, a lo que uno responde que es una facultad que se le otorga a un sindicato que tiene más afiliados que otro de la misma actividad -en el caso que exista- para negociar colectivamente salarios y condiciones de trabajo, además el empleador tiene la obligación de retener el aporte sindical obligatorio del 2% a todos los trabajadores de esa actividad, la cuota de afiliación y depositarla en la cuenta del sindicato para que éste pueda financiarse y desarrollar un programa de acción.

La repregunta surge natural: ¿Y quién decide sobre la personería gremial?.- En primera instancia, los trabajadores al decidir afiliarse mayoritariamente a un sindicato determinado. 
En el ‘mundo ideal’ es el estado el que debe otorgar la personería gremial tras una compulsa o competencia entre ambas organizaciones donde se verifica cuál es la más representativa en base a la cantidad de afiliados.

En el ‘mundo real’, el estado no realiza compulsas, solo se limita a reconocer la patria potestad de la representación colectiva a sindicatos que mantienen huérfanos a sus representados. 

Lo cierto es que con más de tres décadas de democracia, los trabajadores argentinos siguen siendo rehenes de un modelo sindical injusto que los divide, debilita y desde las bases monopoliza los derechos colectivos y en conjunto con las patronales suprime la democracia en los lugares de trabajo oprimiendo o eliminando cualquier expresión distinta, socavando todo el tiempo, el derecho que tienen los trabajadores de participar libremente en sus sindicatos, marginándolos a cumplir solo la obligación de aportar parte de su salario para la existencia de estructuras que utilizan esos recursos para convertirse en sus propios verdugos. 
Por ejemplo, a la patota que asesinó a Mariano Ferreyra no la pagó Pedraza de su bolsillo, salieron de los fondos del sindicato con personería gremial, aportados por los mismos trabajadores que fueron reprimidos por esos sicarios.

Entender para qué sirve la personería gremial y qué se haría con ella cuando se la obtenga es un debate que nos estamos dando en el sindicato joven, intentando despojarnos de la retórica vapuleada por los conceptos abstractos sobre libertad sindical que a veces reducen la discusión al elitismo de los abogados y a los intereses de los teólogos de la unidad del movimiento obrero, tanto para reclamarla como para negarla. 

Pese al cuadro que se describe, es habitual escuchar en los congresos de OIT a los voceros del autodenominado ‘movimiento obrero argentino’ golpeándose el pecho, afirmando que Argentina es el país donde más delegados existen en empresas como Walmart (la antisindical N°1 del planeta) y que eso demuele cualquier acusación injusta al modelo de unicato. 
¿Acaso se explica la calidad de representación que reciben los trabajadores de Walmart o el apoyo que reciben de sus sindicatos los delegados de Walmart que intentan ser representantes idóneos de sus compañeros y compañeras trabajo?.  

Nos dicen que dividimos al movimiento, cuando en realidad lo que hacemos es incluir todo el tiempo a los trabajadores a la vida sindical. En el sector privado argentino solo 25 de cada 100 conoce o entró alguna vez a su sindicato. 88 de cada 100 jamás votó un delegado.

¿Cuánto contribuye al antisindicalismo empresarial, la politica antisindical de los sindicatos?.

Para refutar nuestras supuestas 'paranoias', proseguirán que en Argentina tenemos un índice de afiliación más alto que en Dinamarca, Estados Unidos, Alemania, sin aclarar al auditorio que escucha en 8 idiomas, que las afiliaciones en algunos casos son compulsivas, en otros están atadas a los servicios indispensable que los bajos salarios no pueden pagar como una simple consulta al odontólogo para el que no hay turnos disponibles por la obra social que decide demorarla, salvo que estés afiliado al sindicato.

Ya con la discusión acalorada el tecnócrata que envía la hermana CGT, dirá que si no te gusta podés presentar listas porque en Argentina tenemos plena libertad sindical. 

A lo que se le responde con más preguntas: ¿Qué libertad tiene un trabajador para presentar lista en su sindicato cuando le exigen que haya sido o sea delegado, cuando jamás pusieron una urna en su lugar de trabajo, o que le exijan ser argentino en actividades donde la mano de obra es mayoritariamente migrante?.
Entonces interrumpe el moderador 'neutral' para decir que son cuestiones internas de nuestro país que en todo caso son los trabajadores lo que tienen la última palabra, palabra que nunca se la dieron ni se la darán en el modelo sindical existente.

Por todo lo dicho, debemos seguir militando por la reformulación de las prácticas sindicales que exceda la mera solidaridad con el perjuicio consumado, seguir caminando hacia una política sindical activa, más alejada de los estudios de televisión y un poco más cercana a sus afiliados.

Para lo que solo la participación genuina de los trabajadores limitará esa utilización de la organización gremial, ya sea como empresa familiar, o escudo legitimador en la arena política de dirigentes que solo la usan de trampolín para llegar a los estrados legislativos, acto seguido olvidarse como llegaron ahí, sin dejar al irse del cargo, un rastro de alguna legislación o decisión que vaya en el sentido de los intereses que la organización que lo puso en ese lugar defiende –o que dice defender-  a diario.

Esa es la democracia sindical por la que creemos se debe luchar y el camino que se debe seguir y el sindicalismo que necesitamos construir.

*Gustavo Córdoba. Delegado General del Sindicato Joven CIS en CTA.

miércoles, 22 de enero de 2020

ACOSO, MALTRATO, DESPIDOS, EL COCTEL ANTISINDICAL DEL HIPODROMO DE PALERMO.-


CIS COMUNICA.- 22/01/2020.- Es hora que el Hipódromo de Palermo cambie sus prácticas laborales que afectan a cientos de trabajadores que se desempeñen en sus salas de juego. No es concebible en una sociedad democrática en el siglo XXI el comportamiento empresarial y gerencial de esta firma. Las situaciones que narran sus trabajadores y que se ventilan en los tribunales argentinos terminarán con condenas económicas para los propietarios y más de un gerente tras las rejas.

No consideramos que ‘si la empresa paga puede despedir’, aunque mienta invente causas y discrimine, amenace, espíe para obstruir la libertad que tienen los trabajadores de elegir el sindicato donde organizarse,  ni que ese ejercicio abusivo del poder sea atribuido a la llamada ‘facultad de dirección’.

Abusos que se materializan en cambios de tarea sin sentido, el aislamiento de otros compañeros, la asignación de tareas inejecutables, innecesarias o denigrantes como vigilar un estacionamiento vacío en horas de madrugada con 0° (Cero grado). La sobrecarga o no asignación de tareas, difamar, criticar o ridiculizar al empleado solo porque considera injusta una suspensión sin motivo.
O que las trabajadoras tengan la obligación de tolerar el acoso sexual de los clientes porque ‘apuestan fuerte’, todo por el miedo a perder el trabajo, por el desconocimiento, o la naturalización de la violencia al ser moneda corriente en el lugar, porque el acoso de todo tipo que ejercen dentro del Hipódromo de Palermo parecen ser un deporte sin riesgo para quienes ostentan una mísera cuota de poder puertas adentro, donde está prohibida la palabra sindicato, exceptuando los sindicalistas que existen para justificar los abusos de los verdugos dedicados a someter o excluir a un trabajador o trabajadora de su lugar de trabajo porque reclama, algo tan simple como un poco de respeto.

Contra todo eso se están revelando los trabajadores del Hipódromo de Palermo. Y ya van casi una docena de sentencias judiciales que condenan la discriminación, la persecución y los despidos con causas inventadas, las sanciones y suspensiones sin sustento en la realidad.

Ya hicieron comparecer al Sr. Federico De Achaval (dueño del hipódromo), que se resistía a concurrir a las audiencias, hasta que –por la fuerza pública- se dignó a comparecer como cualquier ciudadano que reside en este país y debe respetar las leyes o cuando se la hacen respetar, como lo están haciendo sus propios trabajadores.


 Mario Alejandro FLORES y a Clever Jonatan CÉSPEDES Carolina Antonela DUARTE, 
con el fallo judicial que ordena la reincorporación de todos ellos.

martes, 21 de enero de 2020

ORDENAN NUEVAS REINCORPORACIONES DE AFILIADOS A CIS-CTA EN HIPÓDROMO DE PALERMO.-


CIS COMUNICA.- 21/01/2020.- Hace dos semanas desde el Sindicato Joven CIS en CTA, se le comunicó al Hipódromo de Palermo la convocatoria a elecciones para elegir delegados en el sector de juegos. Un día después de recibida la comunicación, la gerencia del Hipódromo de Palermo despidió a los candidatos inventándoles causas como lo hizo en otros casos.

El Sindicato Joven recurrió a la justicia para que se habilite la feria judicial y se resuelva sobre la medida cautelar que solicitó la reincorporación de los despedidos y esta fue la respuesta de la su señoría: 

“RESUELVO: 1) Habilitar la feria judicial al solo efecto de decidir sobre la medida cautelar solicitada; 2) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por los coactores y, en consecuencia, intimar a HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. para que, dentro del plazo de 48 horas, proceda a reinstalar provisoriamente a Carolina Antonela DUARTE, a Mario Alejandro FLORES y a Clever Jonatan CÉSPEDES en los puestos de trabajo que ocuparon en la empresa referida y en las mismas condiciones de prestación de servicios anteriores al acto del despido, bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora;”.




FALLO COMPLETO:

DUARTE, CAROLINA ANTONELLA, FLORES MARIO ALEJANDRO Y CLEVER JONATAN CÉSPEDES c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/MEDIDA CAUTELAR en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución:

Buenos Aires, 21 de enero de 2020.-

Y VISTOS:a) Con el escrito de fs. 3/20 se presentan los actores -Carolina Antonela DUARTE, Mario Alejandro FLORES y Clever Jonatan CÉSPEDES- y, con carácter previo a la interposición de la acción de fondo, solicitan el dictado de una medida cautelar, que ordene a la accionada HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. su reincorporación provisoria e inmediata en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones de labor que gozaron hasta la fecha del despido que les fuera comunicado por la empresa aludida. Relatan que se desempeñaron al servicio de HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. desde las fechas que indican, en el marco del C.C.T. Nro. 662/04 “E”, con la categoría “auxiliar polivalente categoría ‘A’ - auxiliar principal de sala” y en tareas consistentes en la venta de tickets de juego, en el manejo de la caja, en la reparación y detección de fallos de máquinas de slots y -entre otras- el pago de apuestas, todo ello en los días y horarios rotativos que señalan y a cambio de las remuneraciones que denuncian y que, según refieren, surgen de sus recibos de sueldo. Afirman que, en la fecha de sus despidos, notificados el día 9 del corriente, se encontraban postulados como candidatos para el cargo de delegado en las elecciones convocadas para el 7 de febrero del año en curso por la CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A), a la que se hallan afiliados y en cuyo marco militan activamente.

Enfatizan que la antedicha postulación fue notificada a la accionada mediante sendos despachos impuestos el día 6 de este mes y que fueron recibidos en destino el 7 de enero a la hora 13:30. Dicen que, tras ello, la demandada los maltrató y denigró y, finalmente, remitió las comunicaciones de sus despidos, con fecha 9 de enero de este año, en un claro acto discriminatorio y contrario a la tutela sindical. Agregan que ello es propio de la política antisindical habitual de la accionada, la que ya ha despedido a trabajadores afiliados y activistas en el marco de la C.T.A., quienes apoyaban a las citadas elecciones y los reclamos colectivos iniciados con dicha representación gremial.

Sostienen que se encuentran protegidos por la tutela que establecen los arts. 47 y siguientes de la ley 23.551, conforme al art. 14bis de la Constitución Nacional y la doctrina sentada en los precedentes “ATE” y “Rossi”, con más lo dispuesto en la ley 23.592. Transcriben las comunicaciones telegráficas que intercambiaron con la demandada y vierten diversas consideraciones para dar sustento a su postura sobre la admisibilidad de la medida cautelar que peticionan, en orden a la verosimilitud del derecho que invocan y el peligro en la demora de su dictado, con cita de precedentes jurisprudenciales que entienden aplicables. Solicitan, asimismo, la habilitación de la feria judicial, con fundamento en las razones de urgencia que precisan. Ofrecen pruebas; fundan su solicitud en derecho y plantean reserva del caso federal. b) A fs. 21 se corrió vista al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen obra a fs. 22/24.

Y CONSIDERANDO: I. Con referencia al pedido de habilitación de la feria judicial, estimo oportuno precisar que la actuación que le cabe al Juzgado de feria resulta ser excepcional y solo para asuntos que no admiten demora (cfr. art. 4º del Reglamento para la Justicia Nacional), esto es, cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo, por lo que quedan fuera de su ámbito todos los trámites que pudieron o debieron promoverse en tiempo hábil o que podrían ser planteados, sin deterioro ostensible del derecho, al reinicio de la actividad judicial (cfr. Morello y otros, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, T II -B, págs.. 860/861).

En el presente caso, en mi parecer, se encuentran configurados los presupuestos contemplados en el art. 4º del R.J.N., al menos en cuanto refiere a la medida cautelar peticionada, habida cuenta que los despidos -conforme resulta de la documentación aportada- habrían sido notificados a los reclamantes en el mes en curso y la pretensión está dirigida a garantizar la fuente de trabajo y la representación de los actores, en tanto que la urgencia se configura en virtud de la proximidad de la fecha del acto eleccionario para el cual los accionantes se habrían postulado como candidatos a delegados.
Por lo tanto, he de hacer lugar a la habilitación solicitada, al solo efecto de decidir sobre la medida cautelar impetrada.

II. Sentado lo anterior y en lo que respecta a la petición cautelar, estimo oportuno recordar que, para la concesión de medidas precautorias, no se exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad está en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que consiste en atender aquello que no excede el marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., 18 de septiembre de 2001, “S.E.Y. c/ Provincia de Misiones).

En el caso, en mi opinión, se encuentran reunidos los recaudos previstos para la viabilidad de la cautela. Y digo esto porque, de la prueba documental obrante en el sobre de fs. 2, se extrae que el despido de los actores fue comunicado por la aquí accionada mediante las CD Nros. 04222359 5, 04222372 9 y 04222368 9, todas ellas impuestas el día 8 del mes en curso, como así también que la C.T.A. notificó a la firma HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. la postulación de los reclamantes como candidatos al cargo de delegados gremiales para los comicios a celebrarse el 7 de febrero del corriente año, mediante la CD Nro. 97815985 4, del 6 de enero de 2020, la que fue entregada en destino el día 7 de ese mismo mes, en tanto que los coactores hicieron lo propio a través de las CD Nros. 04161026 7, 02980892 0 y 02982399 2, las que fueron impuestas, respectivamente, los días 30 y 27 de diciembre de 2019 y recibidas en destino el 30 de diciembre de 2019 y el 3 de enero de 2020, todo lo cual me conduce a entender que la accionada, cuando impuso las notificaciones de los despidos, se hallaba anoticiada de la convocatoria a elecciones y de la postulación de los actores, en los términos del art. 49 de la ley 23.551.

Lo expuesto configura, en mi opinión, el fumus bonis iuris de la pretensión cautelar, particularmente si se tiene en cuenta la incidencia que podría tener para la resolución de la controversia la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 331:2499 (“A.T.E.”) y en Fallos 332:2715 (“Rossi, Adriana María), habida cuenta que surge prima facie evidenciado que la rescisión contractual habría tenido lugar durante el plazo de tutela establecido en el art. 50 de la ley 23.551 y luego de la notificación de las respectivas candidaturas, circunstancia que -como lo expuso el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal- permite inferir la antijuridicidad probable de los despidos que cuestionan los demandantes.

En cuanto al peligro en la demora, estimo que en la especie se presenta configurado en función de la proximidad de la fecha en la que habrían de tener lugar los comicios convocados por la C.T.A. -7 de febrero del corriente año- y en los cuales los actores resultarían ser candidatos al cargo de delegado gremial, conforme se extrae de la documentación acompañada.

Consecuentemente y sin que ello implique sentar posición acerca del fondo de la cuestión a dirimirse en el momento procesal oportuno, he de hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo la reinstalación provisoria de los actores en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones de prestación de servicios anteriores al acto del despido, dentro del plazo de 48 horas de notificada la presente resolución y bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora.

Por todo lo expuesto y conforme a lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal,

RESUELVO:
1) Habilitar la feria judicial al solo efecto de decidir sobre la medida cautelar solicitada;
2) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por los coactores y, en consecuencia, intimar a HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. para que, dentro del plazo de 48 horas, proceda a reinstalar provisoriamente a Carolina Antonela DUARTE, a Mario Alejandro FLORES y a Clever Jonatan CÉSPEDES en los puestos de trabajo que ocuparon en la empresa referida y en las mismas condiciones de prestación de servicios anteriores al acto del despido, bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora;
3) Sin costas en atención a la ausencia de contradictorio.
4) Notifíquese al Ministerio Público fiscal, a la parte actora mediante notificación electrónica y a la demandada mediante oficio de estilo, cuya confección y diligenciamiento queda a cargo de la parte actora, la que deberá presentarlo para su confronte y firma, con copia de la presentación inicial.

Patricia Silvia Russo Juez. Queda Ud. legalmente notificado.

Fdo.: MARCELA LEVY LANDAJO, SECRETARIA DE FERIA