Vistas de página en total

martes, 21 de enero de 2020

ORDENAN NUEVAS REINCORPORACIONES DE AFILIADOS A CIS-CTA EN HIPÓDROMO DE PALERMO.-


CIS COMUNICA.- 21/01/2020.- Hace dos semanas desde el Sindicato Joven CIS en CTA, se le comunicó al Hipódromo de Palermo la convocatoria a elecciones para elegir delegados en el sector de juegos. Un día después de recibida la comunicación, la gerencia del Hipódromo de Palermo despidió a los candidatos inventándoles causas como lo hizo en otros casos.

El Sindicato Joven recurrió a la justicia para que se habilite la feria judicial y se resuelva sobre la medida cautelar que solicitó la reincorporación de los despedidos y esta fue la respuesta de la su señoría: 

“RESUELVO: 1) Habilitar la feria judicial al solo efecto de decidir sobre la medida cautelar solicitada; 2) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por los coactores y, en consecuencia, intimar a HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. para que, dentro del plazo de 48 horas, proceda a reinstalar provisoriamente a Carolina Antonela DUARTE, a Mario Alejandro FLORES y a Clever Jonatan CÉSPEDES en los puestos de trabajo que ocuparon en la empresa referida y en las mismas condiciones de prestación de servicios anteriores al acto del despido, bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora;”.




FALLO COMPLETO:

DUARTE, CAROLINA ANTONELLA, FLORES MARIO ALEJANDRO Y CLEVER JONATAN CÉSPEDES c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/MEDIDA CAUTELAR en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución:

Buenos Aires, 21 de enero de 2020.-

Y VISTOS:a) Con el escrito de fs. 3/20 se presentan los actores -Carolina Antonela DUARTE, Mario Alejandro FLORES y Clever Jonatan CÉSPEDES- y, con carácter previo a la interposición de la acción de fondo, solicitan el dictado de una medida cautelar, que ordene a la accionada HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. su reincorporación provisoria e inmediata en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones de labor que gozaron hasta la fecha del despido que les fuera comunicado por la empresa aludida. Relatan que se desempeñaron al servicio de HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. desde las fechas que indican, en el marco del C.C.T. Nro. 662/04 “E”, con la categoría “auxiliar polivalente categoría ‘A’ - auxiliar principal de sala” y en tareas consistentes en la venta de tickets de juego, en el manejo de la caja, en la reparación y detección de fallos de máquinas de slots y -entre otras- el pago de apuestas, todo ello en los días y horarios rotativos que señalan y a cambio de las remuneraciones que denuncian y que, según refieren, surgen de sus recibos de sueldo. Afirman que, en la fecha de sus despidos, notificados el día 9 del corriente, se encontraban postulados como candidatos para el cargo de delegado en las elecciones convocadas para el 7 de febrero del año en curso por la CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A), a la que se hallan afiliados y en cuyo marco militan activamente.

Enfatizan que la antedicha postulación fue notificada a la accionada mediante sendos despachos impuestos el día 6 de este mes y que fueron recibidos en destino el 7 de enero a la hora 13:30. Dicen que, tras ello, la demandada los maltrató y denigró y, finalmente, remitió las comunicaciones de sus despidos, con fecha 9 de enero de este año, en un claro acto discriminatorio y contrario a la tutela sindical. Agregan que ello es propio de la política antisindical habitual de la accionada, la que ya ha despedido a trabajadores afiliados y activistas en el marco de la C.T.A., quienes apoyaban a las citadas elecciones y los reclamos colectivos iniciados con dicha representación gremial.

Sostienen que se encuentran protegidos por la tutela que establecen los arts. 47 y siguientes de la ley 23.551, conforme al art. 14bis de la Constitución Nacional y la doctrina sentada en los precedentes “ATE” y “Rossi”, con más lo dispuesto en la ley 23.592. Transcriben las comunicaciones telegráficas que intercambiaron con la demandada y vierten diversas consideraciones para dar sustento a su postura sobre la admisibilidad de la medida cautelar que peticionan, en orden a la verosimilitud del derecho que invocan y el peligro en la demora de su dictado, con cita de precedentes jurisprudenciales que entienden aplicables. Solicitan, asimismo, la habilitación de la feria judicial, con fundamento en las razones de urgencia que precisan. Ofrecen pruebas; fundan su solicitud en derecho y plantean reserva del caso federal. b) A fs. 21 se corrió vista al Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen obra a fs. 22/24.

Y CONSIDERANDO: I. Con referencia al pedido de habilitación de la feria judicial, estimo oportuno precisar que la actuación que le cabe al Juzgado de feria resulta ser excepcional y solo para asuntos que no admiten demora (cfr. art. 4º del Reglamento para la Justicia Nacional), esto es, cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un mal irreparable por el transcurso del tiempo, por lo que quedan fuera de su ámbito todos los trámites que pudieron o debieron promoverse en tiempo hábil o que podrían ser planteados, sin deterioro ostensible del derecho, al reinicio de la actividad judicial (cfr. Morello y otros, Códigos Procesales Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, T II -B, págs.. 860/861).

En el presente caso, en mi parecer, se encuentran configurados los presupuestos contemplados en el art. 4º del R.J.N., al menos en cuanto refiere a la medida cautelar peticionada, habida cuenta que los despidos -conforme resulta de la documentación aportada- habrían sido notificados a los reclamantes en el mes en curso y la pretensión está dirigida a garantizar la fuente de trabajo y la representación de los actores, en tanto que la urgencia se configura en virtud de la proximidad de la fecha del acto eleccionario para el cual los accionantes se habrían postulado como candidatos a delegados.
Por lo tanto, he de hacer lugar a la habilitación solicitada, al solo efecto de decidir sobre la medida cautelar impetrada.

II. Sentado lo anterior y en lo que respecta a la petición cautelar, estimo oportuno recordar que, para la concesión de medidas precautorias, no se exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad está en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que consiste en atender aquello que no excede el marco de lo hipotético (cfr. C.S.J.N., 18 de septiembre de 2001, “S.E.Y. c/ Provincia de Misiones).

En el caso, en mi opinión, se encuentran reunidos los recaudos previstos para la viabilidad de la cautela. Y digo esto porque, de la prueba documental obrante en el sobre de fs. 2, se extrae que el despido de los actores fue comunicado por la aquí accionada mediante las CD Nros. 04222359 5, 04222372 9 y 04222368 9, todas ellas impuestas el día 8 del mes en curso, como así también que la C.T.A. notificó a la firma HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. la postulación de los reclamantes como candidatos al cargo de delegados gremiales para los comicios a celebrarse el 7 de febrero del corriente año, mediante la CD Nro. 97815985 4, del 6 de enero de 2020, la que fue entregada en destino el día 7 de ese mismo mes, en tanto que los coactores hicieron lo propio a través de las CD Nros. 04161026 7, 02980892 0 y 02982399 2, las que fueron impuestas, respectivamente, los días 30 y 27 de diciembre de 2019 y recibidas en destino el 30 de diciembre de 2019 y el 3 de enero de 2020, todo lo cual me conduce a entender que la accionada, cuando impuso las notificaciones de los despidos, se hallaba anoticiada de la convocatoria a elecciones y de la postulación de los actores, en los términos del art. 49 de la ley 23.551.

Lo expuesto configura, en mi opinión, el fumus bonis iuris de la pretensión cautelar, particularmente si se tiene en cuenta la incidencia que podría tener para la resolución de la controversia la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 331:2499 (“A.T.E.”) y en Fallos 332:2715 (“Rossi, Adriana María), habida cuenta que surge prima facie evidenciado que la rescisión contractual habría tenido lugar durante el plazo de tutela establecido en el art. 50 de la ley 23.551 y luego de la notificación de las respectivas candidaturas, circunstancia que -como lo expuso el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal- permite inferir la antijuridicidad probable de los despidos que cuestionan los demandantes.

En cuanto al peligro en la demora, estimo que en la especie se presenta configurado en función de la proximidad de la fecha en la que habrían de tener lugar los comicios convocados por la C.T.A. -7 de febrero del corriente año- y en los cuales los actores resultarían ser candidatos al cargo de delegado gremial, conforme se extrae de la documentación acompañada.

Consecuentemente y sin que ello implique sentar posición acerca del fondo de la cuestión a dirimirse en el momento procesal oportuno, he de hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo la reinstalación provisoria de los actores en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones de prestación de servicios anteriores al acto del despido, dentro del plazo de 48 horas de notificada la presente resolución y bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora.

Por todo lo expuesto y conforme a lo dictaminado por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal,

RESUELVO:
1) Habilitar la feria judicial al solo efecto de decidir sobre la medida cautelar solicitada;
2) Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por los coactores y, en consecuencia, intimar a HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. para que, dentro del plazo de 48 horas, proceda a reinstalar provisoriamente a Carolina Antonela DUARTE, a Mario Alejandro FLORES y a Clever Jonatan CÉSPEDES en los puestos de trabajo que ocuparon en la empresa referida y en las mismas condiciones de prestación de servicios anteriores al acto del despido, bajo apercibimiento de imponer una multa por cada día de demora;
3) Sin costas en atención a la ausencia de contradictorio.
4) Notifíquese al Ministerio Público fiscal, a la parte actora mediante notificación electrónica y a la demandada mediante oficio de estilo, cuya confección y diligenciamiento queda a cargo de la parte actora, la que deberá presentarlo para su confronte y firma, con copia de la presentación inicial.

Patricia Silvia Russo Juez. Queda Ud. legalmente notificado.

Fdo.: MARCELA LEVY LANDAJO, SECRETARIA DE FERIA


No hay comentarios:

Publicar un comentario