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sábado, 16 de mayo de 2020

LA JUSTICIA DEJÓ SIN EFECTO LAS SUSPENSIONES DE UN CALL CENTER Y LE ORDENÓ QUE PAGUE LOS SALARIOS.-



CIS COMUNICA.- 16/05/2020.- Lo resolvió el Juzgado Nacional de Primera Instancia de Feria que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por un grupo de trabajadores del Call Center Acc Group. 
El recurso de amparo fue encabezado por los delegados gremiales Aymara Edith García Mucciolo y Brian David Franco.

La medida tiene alcance para el mes de mayo. El tribunal entendió que la suspensiones del mes de abril fueron comunicadas por la empresa un día antes que iniciara a regir el decreto presidencial que prohibió las suspensiones y despidos, aunque la notificación fehaciente fue posterior. Será parte de la apelación seguramente.

La empresa fundada por los Funes de Rioja propietarios del Holding Los Sargos S.A actualmente está presidida por el Rodolfo José Fernández Floriani -que reemplazó en el cargo Rodrigo Funes de Rioja- es un abogado que también cumple el mismo rol en una media docena de empresas todas con domicilio Tucumán 1553 Piso 4 º “C” de la ciudad de Buenos Aires.


FALLO COMPLETO:

Tribunal: JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO – FERIA.

EXP. Nº 9958/2020 AUTOS: GARCIA MUCCIOLO, AYMARA EDITHY OTROS c/ACC GROUP   S.A. s/ACCION DE AMPARO. Buenos Aires, 15 de mayo de 2020. En atención a los términos de la petición, habilítese la feria y tiénese por ratificado todo lo actuado en las presentes actuaciones.   

VISTOS:
                     Estos autos en estado de resolver respecto de la medida cautelar solicitada en el escrito inicial.

Y CONSIDERANDO:

                   1)Los coactores AYMARA EDITH GARCIA MUCCIOLO (que invoca ser delegada), BRIAN DAVID FRANCO (que aduce ser delegado), ARIEL RODRIGO ALVARENGA, DEBORA ELISABETH SANTUCHO, FRANCO JAVIER COSTA, BETIANA MARIA INES AGUIRRE, NELIDA MABEL RAMIREZ, FERNANDA ELIZABET VERA, YAMILA BELEN ARNESINO, GERARDO IVAN  MORALES y CARLOS ALFREDO BARRIOS –en el marco de la “acción de amparo”- intentada solicitan –como medida cautelar- que se deje sin efecto la suspensión por 30 días dispuesta por la demandada y que se ordene a la  de la L.C.T. (pago de salarios) por dicho período.

En efecto, en los términos del  art.  221 de la L.C.T. la accionada –mediante comunicación del 30/03/2020- la demandada aplicó una suspensión por el plazo de 30 días “desde la fecha y hasta el 30/04/2020” y ello “en los términos del art. 221 L.C.T. ss y conc”. Posteriormente, la demandada solicitó la ampliación de la medida cautelar ya que la accionada dispuso prorrogar la suspensión por el plazo de días, es decir, desde el 01/05/2020 hasta el 14/06/2020 por motivos similares en los expuestos en la anterior suspensión (art. 221 L.C.T.). Dicha comunicación la efectuó por vía postal fechada el 30/4/2020 (excepto a Morales y a Ramírez que se efectuó por comunicación telefónica a través de un supervisor).

2) Los requisitos de las medidas cautelares son: a) la verosimilitud del derecho; y 2) el peligro en la demora.

Se trata de dos requisitos acumulativos que deben confluir en forma simultánea.

3) Analizada la cuestión, cabe señalar que el Dec. 297/2020 prevé que “Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, los trabajadores y trabajadoras del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus ingresos habituales, en los términos que establecerá la reglamentación del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL” (art. 8). A su vez, el art. 3 del Dec. 329/2020, en su parte pertinente, dispone  “...Prohíbense las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, contados a partir de la fecha publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL” (pub. B.O. 31/3/2020).
                                                                                     
                     Desde dicha perspectiva de análisis, cabe puntualizar -en el prieto marco de conocimiento de la medida cautelar- que la demandada cursó la comunicación de la suspensión dispuesta en primer término, el día  30/3/2020. Esa fecha es anterior a la de la entrada en vigencia del Dec. 329/2020 –el cual entró en vigor el día de su publicación, es decir, el 31/3/2020-.
                  Por lo tanto, no es posible hacer lugar a la medida cautelar solicitada respecto de la primer suspensión dispuesta, con los elementos obrantes en el acotado marco de conocimiento de la cautelar. No pierdo de vista, por cierto, el carácter recepticio de la comunicaciones, pero lo cierto es que no hay constancia alguna en la causa que permita determinar que esas   comunicaciones del 30/03/2020 hayan sido recepcionadas a partir del 31/03/2020 (fecha de entrada en vigencia del dec. 329/2020).
Ello sin perjuicio de lo que en definitiva pudiera resolverse en el caso de aportarse nuevos elementos a la causa, dado que lo resuelto en materia de medidas cautelares no causa estado.

4) Distinta es la cuestión relativa a la prórroga de la suspensión dispuesta mediante comunicación fechada el día 30/4/2020 (para comenzar a regir a partir del 01/05/2020) porque esa fecha por sí sola  evidencia que la medida fue dispuesta dentro del plazo en que el Dec. 329/2020 dispuso la prohibición de las suspensiones.
                   En efecto, el Dec. 329/2020 entró en vigencia el 31/03/2020 y el plazo de suspensión de 60 días que prevé perdura hasta el 29/05/2020 (inclusive).
                  Por lo tanto, la verosimilitud del derecho está dada por tal circunstancia y con ese límite temporal; es decir que –por vía del Dec. 329/2020- la demandada no podía suspender desde el 1/5/2020 y esa prohibición rige hasta el 29/05/2020 (conf. Dec. 329/2020).
                  Por otra parte, el peligro en la demora está dado por el hecho de la falta de salarios que trae aparejada la suspensión.

                    5) Como consecuencia de lo expuesto, habrá de admitirse parcialmente la medida cautelar –respecto de la segunda suspensión impuesta- en tanto pretendió abarcar el período de prohibición que va desde el 01/05/2020 hasta  29/05/2020 (fecha en que culmina el plazo previsto por el Dec. 329/2020: 60 días desde su vigencia).

                  Dicha medida cautelar incluye a los coactores AYMARA EDITH GARCIA MUCCIOLO, BRIAN DAVID FRANCO, ARIEL RODRIGO ALVARENGA, DEBORA ELISABETH SANTUCHO, FRANCO JAVIER COSTA, BETIANA MARIA INES AGUIRRE, FERNANDA ELIZABET VERA, YAMILA BELEN ARNESINO,     CARLOS ALFREDO BARRIOS.

                  Vale aclarar que no se pierde de vista lo dispuesto por la Res. 408/2020 del Ministerio de Trabajo (art. 1). No así a los coactores MORALES y RAMIREZ porque no han adjuntado piezas documentales que acrediten que esa segunda suspensión les haya sido impuesta.

                  6) Corresponde señalar que lo expuesto en la presente resolución no implica en modo alguno emitir o adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión.   

                              Por lo expuesto, oído como ha sido el Sr. Agente Fiscal, RESUELVO: 

1) No hacer lugar a la medida cautelar solicitada respecto de la suspensión dispuesta por la demandada con fecha 30/3/2020. Ello sin perjuicio de destacar que las medidas cauteles no causan estado y no obstante lo que pudiere resolverse de aportarse nuevos elementos a la causa. 

2) Hacer lugar –parcialmente-a la medida cautelar solicitada en relación a los coactores AYMARA EDITH GARCIA MUCCIOLO, BRIAN DAVID FRANCO, ARIEL RODRIGO ALVARENGA, DEBORA ELISABETH SANTUCHO, FRANCO JAVIER COSTA, BETIANA MARIA INES AGUIRRE, FERNANDA ELIZABET VERA, YAMILA BELEN ARNESINO, CARLOS   ALFREDO BARRIOS en relación a la suspensión impuesta por la demandada a partir del 01/05/2020 y, en tal sentido, se dispone dejar sin efecto dicha suspensión desde el día 01/05/2020 hasta el día 29/05/2020, haciendo saber a la demandada que, dentro del plazo legal, deberá abonar los salarios a dichos coactores por ese período. 

3) No hacer lugar a la medida cautelar en relación  a la suspensión que se habría dispuesto a partir del 01/02/2020 respecto de los coactores MORALES y RAMIREZ.  Reitero, ello en el acotado marco de conocimiento de la medida cautelar y  sin perjuicio de destacar que las medidas cauteles no causan estado y no obstante lo que pudiere resolverse de aportarse nuevos elementos a la causa.

1 comentario:

  1. Buenas noches, soy delegada de ACC GROUP. Agradecemos la difusion desde ya, pero hay informacion erronea, confusa o sensible (ej. No estan rechazadas las suspensiones de Abril). Les pedimos que se comunique con la Comision Interna antes de seguir publicando informacion para que podamos hablarlo. Nuestros telefonos son publicos.
    Gracias

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