LICENCIA A PROGENITORES/AS.-
CIS COMUNICA.- 12/05/2020.- El tribunal hizo
lugar a la medida solicitada por el Sindicato Joven CIS en CTA, en defensa de
una trabajadora de Walmart a quien le habían descontado los días que no pudo
concurrir al trabajo por encontrarse al cuidado de sus hijos, el fallo también
intima a la empresa para que dentro del plazo de 24 horas abone los salarios
impagos, bajo apercibimiento de aplicar $ 5000 de multas diarias en caso de
incumplimiento.
Entrada la cuarentena, la trabajadora le informó a su empleadora que
haría uso de la licencia prevista en
la resolución 207/2020 a partir de que el Ministerio de Educación mediante la
Resolución 108/2020 estableció en su art. 1, la suspensión del dictado de
clases presenciales en los niveles inicial, primario, secundario en todas sus
modalidades e institutos de educación superior, estableciendo posteriormente
mediante la resolución 207/2020 que mientras dure la suspensión de clases
establecida por el Ministerio de Educación de la Nación: “…los progenitores y
progenitoras a cargo de menores en edad escolar tendrían justificadas sus
ausencias y se encontrarían dispensados de ir a trabajar debiendo notificar tal
circunstancia a su empleador”.
FALLO COMPLETO:
Tribunal:
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO - FERIA -
GOMEZ
BENITEZ, YESICA c/ WALMART S.R.L. s/MEDIDA CAUTELAR
Buenos
Aires, 11 de mayo de 2020.
VISTOS Se presenta la actora solicitando se
ordene en forma cautelar el inmediato reconocimiento de licencia paga en razón
de ser progenitora a cargo de un menor
de edad. Que dicha licencia, ha sido otorgada mediante Resolución 207/2020
MTESS que así lo dispone mientras dure la suspensión de clases en las escuelas.
Frente a tal perspectiva, solicita se ordene el pago de salarios sin reducción
alguna y con pleno carácter remuneratorio como
venía percibiendo durante su desempeño. Refiere que desde el año 2015,
presta tareas para WAL MART S.R.L. como “Cajera B”, cumpliendo su débito
laboral de lunes a domingos con un franco semanal rotativo dentro de la franja
horaria de 8 hs. a 22.30 hs., percibiendo un salario bruto de $ 20.924, 37 y
neto de $ 16.997, bajo el CCT 130/75, circunstancias hasta aquí relatadas que
se encuentran acreditadas mediante la documental acompañada a fs. 3 y 4.
Manifiesta que con fecha 16/3/20 el
Ministerio de Educación mediante la Resolución 108/2020 estableció en su art.
1, la suspensión del dictado de clases presenciales en los niveles inicial,
primario, secundario en todas sus modalidades e institutos de educación
superior, estableciendo posteriormente mediante la resolución 207/2020 que mientras
dure la suspensión de clases establecida por el Ministerio de Educación de la
Nación: “…los progenitores y progenitoras a cargo de menores en edad escolar
tendrían justificadas sus ausencias y se encontrarían dispensados de ir a
trabajar debiendo notificar tal circunstancia a su empleador”. Frente a esta
normativa, señala que anotició a su empleadora telefónicamente y luego mediante
telegrama laboral de fecha 15/4/2020, notificando que debía hacer uso de la
licencia por ser progenitora a cargo y su empleadora le responde con una
licencia sin goce de haberes en forma unilateral por catorce días. Agrega que
el padre del menor de diez años tiene su lugar de residencia en otro domicilio
y en consecuencia no se encuentra a cargo de su cuidado debido a que se encuentra
exceptuado del aislamiento obligatorio, conforme recibo de haberes que acompaña
(fs. 13).
Finalmente solicita en forma cautelar se
efectúe el pago de salarios en forma íntegra
y sin aplicar ninguna reducción proveniente de acuerdos conforme el art.
223 bis, que no tenga su expresa conformidad, celebrado o a celebrarse por el
Sindicato de Empleados de Comercio o en representación de la demandada y la
Cámara de Comercio ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ,
planteando si la hubiere la inconstitucionalidad de dicha resolución por no
haber prestado acuerdo. Transcribe el intercambio telegráfico, impugna la
suspensión o licencia sin goce de haberes unilateral. Fundamenta la
verosimilitud en el derecho y en relación al peligro en la demora sostiene que
la imposibilidad de lograr la defensa de sus derechos, la priva del sustento
familiar. A la vez acusa a la demandada
de efectuar un trato discriminatorio dirigido a evitar que otras compañeras y compañeros
también lo reclamen.
Ofrece prueba. CONSIDERANDO. Cabe recordar
que para la procedencia de medidas cautelares, el peticionante debe acreditar
sumariamente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (CNT Sala V
“Marty Guillermo Emilio c/Neumáticos General Argentina SAIC y ot” SD 13.186). La actora fundo el carácter
urgente de su petición en los hechos descriptos precedentemente y por tal
motivo se dispuso la habilitación de feria a fs. 29, en los términos del art.
153 CPCCN. Por ello, el análisis de los presupuestos enunciados debe efectuarse
desde tal perspectiva, dejando aclarado que las restantes cuestiones deben ser
articuladas y debatidas mediante el proceso ordinario correspondiente.
Considero que la actora ha logrado acreditar
mediante la documental acompañada la situación descripta en los hechos,
circunstancia que se evidencia del acta de nacimiento, copia de documento del menor
-Pereyra Gómez Thiago Santino- intercambio telegráfico y recibos salariales
acompañados, los que se evidencian en armonía con el relato inicial. Sin
embargo he de expresar que medidas como las requeridas tienen carácter
provisional (art. 202 CPCCN) y resultan ser responsabilidad del peticionante
(art. 208 CPCCN).
Sentado ello, concluyo que cabe señalar que
si bien la petición de fondo y las concretas obligaciones que de ella deriven,
requeridas a fs. 27 deberán ser objeto de debate y prueba en su oportunidad, al
efecto del dictado de las medidas urgentes que se peticionan solo se requiere
la posibilidad de que el derecho exista y no su certeza. En tal sentido se ha
dicho que “La comprobación del derecho debe ser efectuada en forma sumaria
(C.N.Civ. C, LL 1980-C-825, 35.496-S) y no se exige que sea terminante (arts.
209, inc 3, 210 incs. 3 y 4 y 211 CPCCN). Se ha decidido que a mayor
verosimilitud corresponde una menor exigencia de la gravedad o inminencia del
daño y que a mayor riesgo de daño de extrema gravedad, menor rigor en el
juzgamiento de la verosimilitud del derecho (C.N.Cont Adm. Fed I ED 115-199).
Este juzgamiento preliminar no significa
adelantar opinión sobre el fondo. En el
análisis de la verosimilitud del derecho prevalece un criterio amplio y
no restrictivo pautas que considero de aplicación al caso en examen dadas las
especiales circunstancias en las que prevalece la subsistencia del menor y la
trabajadora, quien eventualmente, se encuentra a su cuidado. En efecto, el art.
3 de la Resolución 207 dispone que: “…mientras dure la suspensión de clase en
las escuelas establecidas por la Resolución 108/20 del Ministerio de Educación
de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará
justificada la inasistencia del progenitor, progenitora o persona adulta responsable a cargo cuya
presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o
adolescente.
La persona alcanzada por esta dispensa deberá
notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la
necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el
adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona
responsable por hogar”.
En este marco, considero que a juzgar por la
documental acompañada y sin que ello implique adelantar opinión alguna sobre
aspectos de una futura controversia,
dadas las especiales circunstancias en que se ha dictado la medida de
aislamiento social y las normas dictadas en consecuencia se encontrarían
reunidos los recaudos establecidos en los arts. 195 y 230 del CPCCN para hacer
lugar a la medida cautelar solicitada.
Por lo expuesto y adhiriendo al dictamen del
Señor Representante Fiscal el que omito reproducir por razones de brevedad.
RESUELVO: I) Hacer lugar a la
medida cautelar solicitada e intimar a la demandada WAL MART S.R.L. a fin que
dentro del plazo de 24 horas abone los salarios impagos a la actora SEÑORA
GOMEZ BENITEZ YESICA desde el 1 de abril de 2020, hasta que se dicte Resolución del P.E.N. que disponga lo contrario y/o se
reanuden las actividades escolares habituales que conlleven al cumplimiento por
parte de la actora del débito laboral bajo su dependencia, bajo apercibimiento
de aplicar $ 5000 (pesos cinco mil) en concepto de astreintes diarios en caso
de incumplimiento. II) A tal fin hágase saber que deberá
notificarse en el día, quedando a cargo del interesado la notificación de la
presente resolución - en el marco de las restricciones previstas por el
aislamiento social- mediante carta documento, debiendo acreditarse
fehacientemente su cumplimiento. Dése intervención al Ministerio Público
Fiscal.
MARIA ELENA LOPEZ JUEZ
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