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martes, 3 de marzo de 2020

ORDENAN INSCRIBIR A UN SINDICATO SIN UN MÍNIMO DE AFILIADOS.



CIS COMUNICA.- 03/03/2020.- La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dejó firme el fallo de mediados de 2019 donde ordenaron al Ministerio de Trabajo de la Nación a que inscribiera a un sindicato que llevaba 4 años esperando el trámite legalmente previsto para 90 días. La negativa de esta inscripción gremial era que el número de afiliados presentados, no conformaba al criterio personal de los funcionarios actuantes, aunque no existe en toda la legislación argentina ningún requisito similar al pretendido para fundar un gremio. Es anotarse en un registro especial y después son los trabajadores al afiliarse los que determinan qué sindicato debe ser reconocido en la negociación colectiva. Ni el estado ni las empresas pueden tomarse esa atribución.  
Aún así, la contundencia del fallo no amedrentó al ministerio –que tiene más abogados para enfrentar a los trabajares que inspectores laborales-  y apeló la sentencia utilizando diversos artilugios, todos de naturaleza garantista del modelo sindical vigente que mantiene por fuera de sí a 75 de cada 100 trabajadores argentinos.

“Carecen del relato claro y preciso”…”no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados para llegar a la solución impugnada”, sostuvieron los jueces firmantes de la sentencia Alvaro Balestrini y Mario Fera y resolvieron hacer lugar al planteo de los trabajadores, ordenando la inscripción de dicha organización en el registro gremial y se proceda, dentro del plazo de 10 días, a publicar en el Boletín Oficial la resolución con el correspondiente número de personería jurídica.

Del proceso judicial se advierte que los argumentos esgrimidos por la cartera laboral solo tenían un fin obstruccionista de la voluntad de un grupo de trabajadores que habían decido formar un sindicato. No atendían ningunos de los derechos elementales de un individuo que vive de su trabajo y decide agruparse con otros con quienes comparte objetivos e intereses profesionales. Nada de eso, obtuso, arcaico, el patrocinio letrado del ministerio suena a un cura de la inquisición al punto de realizar afirmaciones como verdades absolutas que de ser planteado por un estudiante de derecho sería reprobado sin recuperatorio.

El caso nuevamente interpela sobre el verdadero alcance del derecho constitucional a la “organización sindical libre y democrática con la sola inscripción en un registro especial”, qué tan libre y qué tan democrática es cuando ese derecho está sujeto a la aprobación del estado que excede abusivamente sus límites como organismo de control para convertirse en árbitro de las decisiones soberanas de las trabajadores, llevándose puesto un rosario de derechos consagrados por el art. 14 Bis C.N. y por las disposiciones concordantes de los tratados internacionales con jerarquía constitucional(tal el caso de -entre otros- los arts. 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 inc. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales, 22 del Pacto   Internación  de Derechos Civiles y Políticos y 5 de   la Convención sobre la Eliminación de todas las   formas de discriminación racial).

En ese sentido, tribunal le recrimina al ministerio que debe “recordar que el art. 21 de la ley 23.551 establece los requisitos formales que debe contener la solicitud de inscripción gremial y que no estipula cantidad alguna de afiliados, sino que sólo prevé “...lista de afiliados...”; en tanto que del art. 22 de la citada ley surge que “Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa del trabajo... dispondrá la inscripción en el registro especial...”.

Y que los requisitos que exige la ley para inscribir un sindicato no pueden ser interpretados subjetivamente por el Ministerio de Trabajo -como es en este caso- más allá de las estrictas peticiones de la letra dura del Art.6 de la 23.551 que establece que “Los poderes públicos y, en especial, la autoridad administrativa del trabajo...deberán abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación vigente”. La autoridad de aplicación debe realizar simplemente el control de legalidad y proceder, en su caso, a la inscripción, pues la demora de este último compromete los derechos emergentes de la libertad sindical y concluye que no existía justificación alguna para impedir la inscripción que habiendo cumplimentado todos los requisitos previstos en el ordenamiento legal, obtuvo de parte del estado un manifiesto comportamiento dilatorio. Que entre los derechos a la libertad de organización sindical de los trabajadores incluye la de crear un sindicato y elegir la tipología que consideran eficaz, para la defensa de sus derechos.


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