CIS COMUNICA.- 03/03/2020.- La Sala
IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dejó firme el fallo de mediados
de 2019 donde ordenaron al Ministerio de Trabajo de la Nación a que inscribiera a un
sindicato que llevaba 4 años esperando el trámite legalmente previsto para 90 días. La negativa de esta inscripción gremial era que el número de afiliados presentados, no conformaba al criterio personal de los
funcionarios actuantes, aunque no existe en toda la legislación argentina ningún requisito similar al pretendido para fundar un gremio. Es anotarse en un registro especial y después son los trabajadores al afiliarse los que determinan qué sindicato debe ser reconocido en la negociación colectiva. Ni el estado ni las empresas pueden tomarse esa atribución.
Aún así, la contundencia del fallo no amedrentó
al ministerio –que tiene más abogados para enfrentar a los trabajares que
inspectores laborales- y apeló la
sentencia utilizando diversos artilugios, todos de naturaleza garantista del
modelo sindical vigente que mantiene por fuera de sí a 75 de cada 100
trabajadores argentinos.
“Carecen
del relato claro y preciso”…”no contiene una crítica concreta y razonada de los
fundamentos de hecho y de derecho desarrollados para llegar a la solución
impugnada”, sostuvieron los jueces firmantes de la sentencia Alvaro Balestrini y Mario Fera y resolvieron hacer lugar al planteo de los
trabajadores, ordenando la inscripción de dicha organización en
el registro gremial y se proceda, dentro del plazo de 10 días, a publicar en el
Boletín Oficial la resolución con el correspondiente número de personería jurídica.
Del
proceso judicial se advierte que los argumentos esgrimidos por la cartera
laboral solo tenían un fin obstruccionista de la voluntad de un grupo de
trabajadores que habían decido formar un sindicato. No atendían ningunos de los
derechos elementales de un individuo que vive de su trabajo y decide agruparse
con otros con quienes comparte objetivos e intereses profesionales. Nada de
eso, obtuso, arcaico, el patrocinio letrado del ministerio suena a un cura de
la inquisición al punto de realizar afirmaciones como verdades absolutas que de
ser planteado por un estudiante de derecho sería reprobado sin recuperatorio.
El caso
nuevamente interpela sobre el verdadero alcance del derecho constitucional a la
“organización sindical libre y democrática con la sola inscripción en un
registro especial”, qué tan libre y qué tan democrática es cuando ese derecho
está sujeto a la aprobación del estado que excede abusivamente sus límites como
organismo de control para convertirse en árbitro de las decisiones soberanas de
las trabajadores, llevándose puesto un rosario de derechos consagrados por el
art. 14 Bis C.N. y por las disposiciones concordantes de los tratados internacionales
con jerarquía constitucional(tal el caso de -entre otros- los arts. 22 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 inc. 4 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales
y Culturales, 22 del Pacto Internación
de Derechos Civiles y Políticos y 5 de
la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación racial).
En ese sentido, tribunal le recrimina al ministerio que debe “recordar que el art. 21 de la ley
23.551 establece los requisitos formales que debe contener la solicitud de
inscripción gremial y que no estipula cantidad alguna de afiliados, sino que
sólo prevé “...lista de afiliados...”; en tanto que del art. 22 de la citada
ley surge que “Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa del
trabajo... dispondrá la inscripción en el registro especial...”.
Y que los
requisitos que exige la ley para inscribir un sindicato no pueden ser interpretados subjetivamente por el Ministerio de Trabajo -como es en este caso- más allá de las estrictas peticiones de la letra
dura del Art.6 de la 23.551 que establece que “Los poderes
públicos y, en especial, la autoridad administrativa del trabajo...deberán
abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de
lo establecido en la legislación vigente”. La autoridad de aplicación debe realizar simplemente el control
de legalidad y proceder, en su caso, a la inscripción, pues la demora de este
último compromete los derechos emergentes de la libertad sindical y concluye que no existía justificación alguna para
impedir la inscripción que habiendo cumplimentado todos los requisitos
previstos en el ordenamiento legal, obtuvo de parte del estado un manifiesto
comportamiento dilatorio. Que entre los derechos a la libertad de organización
sindical de los trabajadores incluye la de crear un sindicato y elegir la tipología
que consideran eficaz, para la defensa de sus derechos.
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