CIS COMUNICA.- 14/04/2020.- El Coronavirus –por
DNU presidencial N° 367/2020- ya está oficialmente reconocida como enfermedad profesional,
para las y los trabajadores obligados a realizar actividades declaradas
esenciales durante la cuarentena obligatoria.
Entra en vigencia inmediatamente y tendrá una
duración por un plazo de hasta 60 días después de finalizada la cuarentena
obligatoria.
Desde ahora las ART
deberán dar cobertura a los trabajadores que contraigan Coronavirus en un
accidente laboral e incorporar a los que ya la padecen.
La trabajadora o el trabajador damnificado deberá
recibir en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y
sus normas modificatorias y complementarias. (Ver abajo Pagos que deben efectuar a las ART).
La determinación
definitiva del carácter de enfermedad profesional de la patología ‘coronavirus’
quedará, en cada caso, a cargo de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.)
establecida en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241.
Esta comisión podrá
invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del
trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de
infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido
contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o
posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la
probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de
las tareas desempeñadas.
En los casos de
trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad
COVID19, producida por el coronavirus SARS- CoV-2, guarda relación de
causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre,
en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.
Pagos que deben
efectuar a las ART.
Art. 208.
—Plazo. Remuneración. Cada accidente o
enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el
derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres
(3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de
seis (6) meses si fuera mayor.
En los casos que el trabajador tuviere carga de
familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al
trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según
si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de
enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido
los dos (2) años.
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al
trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la
interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de
interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una
norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.
Si el
salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en
cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de
prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del
trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no
haberse operado el impedimento.
Las prestaciones en especie que el trabajador
dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán
valorizadas adecuadamente.
La
suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador
no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos
previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o
accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes. (Ley 20.744 De
los accidentes y enfermedades inculpables).
No hay comentarios:
Publicar un comentario