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lunes, 13 de abril de 2020

EL CORONAVIRUS YA ESTA RECONOCIDA COMO ENFERMEDAD LABORAL PARA LOS TRABAJADORES ESENCIALES.-



CIS COMUNICA.- 14/04/2020.- El Coronavirus –por DNU presidencial N° 367/2020- ya está oficialmente reconocida como enfermedad profesional, para las y los trabajadores obligados a realizar actividades declaradas esenciales durante la cuarentena obligatoria.

Entra en vigencia inmediatamente y tendrá una duración por un plazo de hasta 60 días después de finalizada la cuarentena obligatoria.


Desde ahora las ART deberán dar cobertura a los trabajadores que contraigan Coronavirus en un accidente laboral e incorporar a los que ya la padecen.



La trabajadora o el trabajador damnificado deberá recibir en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias. (Ver abajo Pagos que deben efectuar a las ART).
La determinación definitiva del carácter de enfermedad profesional de la patología ‘coronavirus’ quedará, en cada caso, a cargo de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL (C.M.C.) establecida en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241.

Esta comisión podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas desempeñadas.

En los casos de trabajadoras y trabajadores de la salud se considerará que la enfermedad COVID19, producida por el coronavirus SARS- CoV-2, guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.


Pagos que deben efectuar a las ART.
Art. 208. —Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. 
En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años. 
La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. 
Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. 
Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes. (Ley 20.744 De los accidentes y enfermedades inculpables).


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