CIS COMUNICA.- 13/04/2020.- Fue
en respuesta a un recurso de amparo presentado por una trabajadora del Hospital
Tornú contra la aseguradora Provincia ART y el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires del cual depende el nosocomio. Si el Coronavirus todavía no
está en el listado de enfermedades laborales, ‘carece de trascendencia’ para la
justicia. “Acá lo está en juego es el deber del empleador de otorgar al
personal, en forma inmediata, los elementos de protección. Y la ART debe
adoptar, en forma urgente e inmediata medidas
eficaces para hacer efectiva su obligación de controlar la
instrumentación de medidas de prevención y control de exposición al riesgo, al
que se encuentre expuesto el trabajador, brindando el correspondiente
asesoramiento, ello para no incurrir en una conducta antijurídica (incumplimiento
de su deber de control)”, obligaciones que no se están cumpliendo en debida
forma.
Estas
obligaciones refieren al deber de prevención que pesa sobre el empleador y la
obligación de control a cargo de la ART que les imponen la carga de brindar
todos los elementos y medidas de prevención para evitar el contagio de la
enfermedad por los trabajadores expuestos en función de lo normado por el art
75 de la L.C.T.
El fallo también
enumera los elementos de protección personal que se le debe proveer a los
trabajadores de la actividad esencial consistentes en barbijo quirúrgico,
camisolín, guantes, protección ocular y en su caso, cuando la exposición al
riesgo de contagio así lo determine conforme las recomendaciones de las autoridades
pertinentes, barbijo N° 95 o superiores.
Es el
caso de la vida de Carolina Cáceres trabaja en el Hospital General de Agudos
Dr. Enrique Tornú, en el que presta tareas de enfermera en el servicio de
consultorios externos. Ella como todos los trabajadores de la salud, los
empleados de supermercados y del transporte entre otras actividades, están exceptuados
del aislamiento obligatorio, por tratarse de un servicio esencial en la
emergencia, debiendo prestar tareas en los lugares de trabajo.
Su acción
de amparo se da en los términos de la laguna legal que existe debido a que el COVID-19
–contraída en el ámbito laboral- todavía no se encuentra contemplada en la Ley
de Riesgos del Trabajo, circunstancia que justifica en que la enfermedad no
existía en el país hasta hace semanas y en el mundo hasta hace pocos meses,
ello no disipa el escenario riesgoso que la realidad impone, es decir que no se
haya hecho tiempo para incluirla en el listado de enfermedades profesionales
que se contrae en un accidente laboral, no significa que el coronavirus no los
sea, muy especialmente cuando el contagio se prueba en trabajadores que están
expuestos al virus, en clara desventaja con otros sectores que legítimamente
pueden percibir sus salarios sin salir de su domicilio. Como fue el caso de la
trabajadora, en cuyo establecimiento laboral donde se desempeña hasta que
contrajo la enfermedad profesional ya se habían registrado dos casos.
El fallo
reflexiona sobre el derecho a la salud, en el que se encuentra comprendido en
el derecho a la vida. La revalorización de la persona que trabaja por sobre las
leyes del mercado o cualquier otro tipo de pauta mercantilista, derechos que cuentan con una intensa protección
derivada de numerosos tratados internacionales que poseen jerarquía
constitucional, además del art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto
consagra el derecho a condiciones dignas y equitativas de labor.
Por lo expuesto resolvió: “1) Hacer lugar a la medida
solicitada por la Sra. CAROLINA ALEJANDRA CACERES y ordenar al GOBIERNO DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES que, arbitre los medios para dar estricto cumplimiento a
la entrega de los Equipos de Protección Personal aludidos precedentemente en el
plazo de 24 horas de notificada, sin perjuicio de los recursos que pudiera deducir
al respecto, bajo apercibimiento de imponer astreinte (multa) a razón de $ 10.000.-
(PESOS DIEZ MIL) por día en caso de mora o inobservancia, y a PROVINCIA ART
S.A. a arbitrar los medios los mecánicos
de prevención y control necesarios, en idéntico plazo, bajo apercibimiento de
astreintes por el valor de $ 10.000.-
(PESOS DIEZ MIL) diarios para el caso de incumplimiento. NOTIFÍQUESE. ROSALIA
ROMERO. JUEZ DE FERIA”.
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