CIS COMUNICA.- 28/04/2020.- La justicia ordenó la
reincorporación de un trabajador del teatro Colón, que recibió la notificación del
despido cuando ya regía el decreto que los prohíbe y se encuentra expresamente
vedado en el art. 2° del D.N.U. 329/20 (B.O. 31/03/20).
La jueza –de feria- María Elena López hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por Matías Pragana y ordenó a Goliardos S.R.L. a
reinstalar al trabajador en su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de ordenar
la aplicación de multas y, sin perjuicio, de ordenar la remisión a la Justicia
de Instrucción por la posible comisión de un delito tipificado por el Código
Penal y que el trabajador notifique por telegrama laboral gratuito a su
empleador el contenido de la sentencia para su inmediato cumplimiento.
Goliardos despachó el telegrama de despido con
fecha 30 de marzo de 2020, que fuera recibido por el trabajador el 06 de abril,
por lo que la jueza encontró acreditados los elementos necesarios para la otorgar
la reincorporación solicitada y sostuvo que nuestro máximo Tribunal ha dicho:
“Por el carácter recepticio que posee la notificación del despido, éste debe
considerarse producido en la fecha en que el dependiente toma conocimiento de
lo decidido por el principal, siendo indiferente la fecha del despacho
telegráfico, atento a que lo que interesa es la de recepción de la pieza”.
Junto a Pragana fueron despedidas otras 25
personas, pertenecientes todos al equipo de guías, contratados por una empresa
tercerizada que acompañaba las visitas del Teatro Colón.
La empresa adujo que el Gobierno Porteño, que
encabeza Horacio Rodríguez Larreta le debía seis meses de canon, razón por la
cual tomó la decisión de despedir.
FALLO COMPLETO:
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO - FERIA
PRAGANA, MATIAS c/ GOLIARDOS S.R.L. s/MEDIDA CAUTELAR en trámite ante
este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución: 9775/2020 - PRAGANA,
MATIAS c/ GOLIARDOS S.R.L. s/MEDIDA CAUTELAR.
Buenos Aires, 24 de abril de 2020.
De conformidad con la situación generada a partir
del aislamiento preventivo y obligatorio en los términos indicados en el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020
que tiene en miras la protección de la salud pública (art. 1º), que sólo exceptúa
del aislamiento “al personal de los servicios de justicia de turno, conforme lo
establezcan las autoridades competentes” y lo resuelto por la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo en las Resoluciones 6/2020, 9/2020, 15/20, 16/20 y
ccs., en consonancia con la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus
Acordadas Nro. 6/2020, 09/2020, 10/2020, 12/2020 y ccs. que establecen la
habilitación de la feria extraordinaria al solo efecto de situaciones que no
admitan demora en atención al carácter alimentario de todos los créditos en
cuestión, considero la cuestión enmarcada en las previsiones del art. 153 y
concs. del CPCCN, por lo que dispongo habilitar la feria tal como se solicita.
Sentado ello, corresponde resolver la procedencia
de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En este sentido, destaco que abundante doctrina
procesal en concordancia con jurisprudencia emergente de diversos órganos
jurisdiccionales, entienden que los presupuestos para la procedencia de una
medida cautelar son, básicamente, la verosimilitud del derecho que se pretende
asegurar y el peligro en la demora.
El primero de ellos, conlleva a analizar,
provisoriamente y, dentro de un marco de evidente incertidumbre, la probabilidad
de que el derecho invocada exista. Este es el concepto de “verosimilitud del
derecho”, comúnmente identificado con la expresión latina “fumus bonis iuris”
(humo del buen derecho), pues la “cognición cautelar se limita a un juicio de
probabilidades”1. Es por ello, que el juicio de verosimilitud carece de
repercusiones en orden a la sentencia definitiva, que será dictada una vez
efectuada la indagación a fondo de los hechos y el derecho invocado.
Por otra parte, el peligro en la demora está
estrechamente relacionado con la finalidad del instituto de las medidas cautelares,
ya que -como se expusiera tienden a asegurar un derecho que, por circunstancias
lógicas derivadas de la duración de un proceso, podría llegar a ser declarado
en forma tardía.
En ese prieto marco de cognición, el actor sostiene
que ingresó a prestar servicios para la demandada GOLIARDOS S.R.L. el 09/10/17.
La demandada GOLIARDOS extinguió el contrato en los
términos del art. 247 LCT mediante un despacho telegráfico remitido en fecha 30
de marzo del corriente año, que fuera recibido el 06 de abril (v. documentación
adjunta al libelo inicial).
La actora rechazó la misiva y, sin perjuicio de la
tercerización cuestionada, solicita la nulificación de la recisión con fundamento
en el art. 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/20.
Ahora bien, sin perjuicio de señalar que el objeto
de la cautelar requerida coincide -soslayando su provisionalidad- con el de la
cuestión de fondo planteada, implicando la resolución del primero el riesgo de
-necesariamente- adelantar extemporáneamente la suerte de la segunda, lo cierto
es que se encuentran acreditados los recaudos necesarios para la procedencia de
la medida intentada.
El modo de extinción del contrato se encuentra
expresamente vedado en el art. 2° del D.N.U. 329/20 (B.O. 31/03/20).
En efecto, el carácter recepticio de la
notificación implicaría que el distracto operó en el momento en que la notificación
llegó a la esfera de conocimiento del destinatario, ello es, el 06/04/20. En
este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dicho que: “Por el carácter recepticio
que posee la notificación del despido, éste debe considerarse producido en la
fecha en que el dependiente toma conocimiento de lo decidido por el principal,
siendo indiferente la fecha del despacho telegráfico, atento a que lo que
interesa es la de recepción de la pieza”.
En ese marco, la estabilidad reforzada por el
D.N.U. habría sido adquirida por la accionante.
Los modos de extinción vedados en el contexto de la
pandemia son aquellos que a) configuran un ilícito contractual, cuya sanción
está determinada en el art. 245 LCT; y b) se sustentan en el supuesto de fuerza
mayor o falta o disminución de tareas no imputables al sujeto empleador3.
Expresamente la norma dictada por el Poder
Ejecutivo ha previsto con precisión los alcances de la prohibición vedando expresamente los despidos “sin justa causa y
por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor” (art. 2°).
En ese sentido, cabe recordar que la CSJN sostuvo
que “El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente
entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos
materiales por medio de un decreto” y que “Las facultades para dictar un DNU
son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para
ampliar el sistema presidencialista”4.
Ahora bien, a priori, aparecen configurados los extremos de excepción
que sustentan la norma de necesidad y urgencia.
Así, el Máximo Tribunal estableció que
"para que el Presidente de la Nación pueda ejercer legítimamente
las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es
necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea
imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la
Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por
circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de
acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado
de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere
solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada
inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal
de las leyes"5.
Para más abundar, debo aclarar que en el presente
no se ha cuestionado ni se tacha la valía del D.N.U. en que se sustenta la
acción. Se trata, simplemente, de determinar los alcances de su interpretación
en el prieto margen que permite la medida cautelar.
Por todo ello, y sin que lo resuelto implique
opinión sobre el fondo, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada
por MATIAS PRAGANA y ordenar a GOLIARDOS S.R.L. a reinstalar al actor en su
puesto de trabajo. Hágase saber la demandada que deberá dar cumplimiento al
mandato emitido precedentemente, bajo apercibimiento de ordenar la aplicación
de astreintes y, sin perjuicio, de ordenar la remisión a la Justicia de
Instrucción por la posible comisión de un delito tipificado por el Código
Penal. NOTIFÍQUESE A LA DEMANDADA, MEDIANTE DESPACO TELEGRAFICO CON TRANSCRIPCION
DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, QEUDANDO A CARGO DE LA ACCIONANTE LA CONFECCION Y
ACREDITAR DEL EXTREMO EN FORMA DIGITAL.
Queda Ud. legalmente notificado
Fdo.: MARIA ELENA LOPEZ, JUEZ DE FERIA
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